La Comunidad de Siete villas ante de la exención jurisdiccional de
Fuente del Arco
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Para más complicación administrativa y
jurisdiccional, también dentro de la encomienda se constituyó una entidad muy
peculiar, la Mancomunidad de términos establecida entre los concejos de Reina,
Casas de Reina, Fuente del Arco y Trasierra, asociados desde tiempo inmemorial
en la denominada Mancomunidad de Cuatro
Villas Hermanas. Esta institución supraconcejil fue constituida por
decisión del maestre santiaguista Pelay Pérez Correa, quien en 1265 cedió a dichos concejos de forma
mancomunada e insolidium la Dehesa de Viar, con una superficie que
rondaba las 16.000 fanegas. En definitiva, un enredo administrativo y
jurisdiccional extraordinario, con frecuentes discordias y forzadas concordias
que no cesaron hasta bien entrado el siglo XX.
Llegado a este punto, tendríamos que aclarar
el significado jurídico de los conceptos de villa y lugar, ya introducidos. Por
aquellas fechas se le atribuía el carácter de villa a Reina, mientras que los
otros concejos de su encomienda tenían la condición de lugar. Pero ¿qué
representaba jurídicamente cada uno de estos conceptos? Pues bien, según se
entendía entonces las villas eran aquellos concejos que tenían término propio y
deslindado del resto, se gobernaban por un cabildo municipal (alcaldes y
regidores) y cuyos dos alcaldes ordinarios tenían competencia en la
administración de la primera justicia o instancia (jueces de primera
instancia), dejando las apelaciones y los asuntos de mayor envergadura en manos
del gobernador, que en nuestro caso residía en Llerena; es decir, tenían
término y jurisdicción o capacidad para que sus alcaldes pudieran administrar
justicia en primera instancia en sus respectivos concejos. El lugar tenía
término propio y deslindado, pero se gobernaba por los oficiales de la villa a
la que pertenecía. Existía otra entidad jurídica, la aldea, aunque ésta no
estaba representada en los términos de la encomienda de Reina. En cualquier
caso se trataban de asentamientos que carecían de término y jurisdicción,
siendo simplemente como una especie de caseríos, cortijada, socampanas, barrios
o suburbios de una determinada villa. Son los casos, por ejemplo, de la aldea
de Pallares, respecto a la villa de Montemolín, o de la Cardenchosa, respecto a
la villa de Azuaga.
Lo hasta ahora contemplado fue lo más general.
Sin embargo, en los territorios santiaguistas, al menos dentro de la encomienda
de Reina, las relaciones entre esta villa y sus lugares fueron distintas. Así:
-
El concejo de Reina y cada
uno de los de sus lugares sólo tenían como términos propios un ejido y una
pequeña dehesa boyal.
-
El resto del territorio de su
demarcación eran tierras baldías, de aprovechamientos compartidos comunalmente
por todos los vecinos de la encomienda. Nos referimos a los ya citados Campos de Reyna, que ocupaban sobre el
60% del total de los términos comprendidos en la encomienda.
-
Ahillones, Berlanga, Fuente
del Arco y Valverde tenían separadas y deslindadas sus exclusivas dehesas
boyales.
-
Pero Reina, Casas de Reina y
Trasierra compartían mancomunadamente la misma dehesa boyal, la de San Pedro.
-
Finalmente, y para más enredo
administrativo, Reina, Casas de Reina, Fuente del Arco y Trasierra compartían
mancomunadamente la Dehesa de Viar,
cedida a dichos concejos por el maestre Pelay Pérez Correa en 1263, como ya
hemos referido.
Esto, en cuanto a la distribución de términos.
En lo que se refiere a la jurisdicción civil y criminal, aspecto que es el que
más nos ocupa en esta ocasión, la situación no era menos complicada,
apartándose también de lo más usual. Así, en contra de lo que cabría esperar,
existían alcaldes ordinarios tanto en la villa de Reina como en cada uno de sus
seis lugares, aunque en éstos sus alcaldes sólo tenían jurisdicción en el
recinto del pueblo, en sus ejidos y en las dehesas boyales privativas; en el
resto del territorio de la encomienda la jurisdicción o administración de la primera
justicia o instancia era competencia exclusiva de los alcaldes ordinarios de
Reina, situación que molestaba al cada vez más numeroso vecindario de los otros
concejos de la encomienda, con frecuentes discordias y actos de fuerza.
Las
circunstancias descritas se mantuvieron hasta el reinado de los Reyes
Católicos, pese a que paulatinamente la villa de Reina fue perdiendo vecindad
respecto al resto de los lugares de su encomienda. Estos monarcas asumieron la
administración de la Orden de Santiago en 1493, una vez muerto Alonso de
Cárdenas, el último de sus maestre. Como
tales administradores, se aprovecharon de la institución en lo que les
correspondía, pero respetaron el modelo de gobierno y administración de la
etapa anterior, manteniendo intacto el territorio, las jurisdicciones, el
modelo administrativo y los privilegios y fueros santiaguistas.
Por lo contrario, sus sucesores
paulatinamente transformaron las Órdenes (Santiago, Calatrava, Alcántara…) en
instituciones meramente honoríficas, asimilando el señorío a tierras de
cuasi-realengo. Me refiero a la venta de villas, vasallos, tierras baldías,
oficios públicos, a la supresión de jurisdicciones. etc., que desarrollaron en
los territorios de la Orden, determinaciones políticas entre las que también
hemos de incluir la venta de villazgos, como fue el caso de Fuente del Arco en
1561. En definitiva, tomaban cualquier disposición que implicase ingresos para
la Hacienda Real, aparte de incrementar la presión fiscal por encima de las
posibilidades de sus súbditos y vasallos.
La primera intervención de la corona en
los asuntos jurisdiccionales de los pueblos de la encomienda de Reina vino a
cuenta de la venta del villazgo o condición de villa a Fuente del Arco en 1561.
El documento que lo acredita se custodia en su Archivo Municipal y lleva por
título Exención de jurisdicción a la
villa de Fuente el Arco, aldea (término impropio, pues era lugar, y no
aldea) que solía ser de la villa de
Reina, de la Orden de Santiago, por seis mil ducados con que se ha servido por
ello a Su Majestad.
Este asunto debió consensuarse en una
sesión de cabildo abierto celebrado en Fuente del Arco, donde sus oficiales y
vecinos tomaron la determinación de liberarse de las vejaciones y abusos que
decían sufrir por parte de los alcaldes y oficiales de la villa de Reina en el
ejercicio de sus derechos jurisdiccionales. No pretendemos cuestionar la veracidad
de esta afirmación, pero sí indicar que este reclamo era el usual en todas las
ventas de villazgos a las que hemos tenido acceso, coletilla establecida con la
determinación de que el monarca de turno
se sintiese conmovido y les concediese la exención jurisdiccional
solicitada. En realidad, lo que a la
corona y a su hacienda real le interesaba eran concretamente los seis mil ducados
(66.000 reales ó 2.244.000 maravedís) que cobró por el villazgo de Fuente del Arco,
y no las potenciales vejaciones de los oficiales de Reina, o el deseo de
beneficiar a los fuentelarqueños. En cualquier caso, estos consiguieron
eximirse de la jurisdicción de Reina, teniendo desde entonces sus alcaldes
ordinarios capacidad jurídica para administrar la primera instancia o justicia
en el término que en ese mismo momento se le delimitó en exclusividad. Así pues,
a partir de entonces cambiaron las relaciones jurisdiccionales en el seno de la
encomienda de Reina, ahora constituida por dos villas y cinco lugares, pero
manteniendo los alcaldes de Reina la exclusividad en la tutela jurisdiccional
sobre el vecindario de estos cinco lugares.
También con la
exclusiva finalidad de recaudar, en 1590 Felipe II autorizó la venta de
Berlanga y Valverde a la marquesa de Villanueva del Río (y Minas), eximiendo a dichos
pueblos de la jurisdicción santiaguista e incorporándolos al señorío y
marquesado referido. Esto implicaba, entre otros asuntos que no parece oportuno
considerar aquí, delimitarles un término, entregándole igualmente la parte
proporcional de los Campos de Reyna
que les pertenecían atendiendo a su vecindario y al que quedaba en el resto de
los otros cinco concejos de la encomienda de Reina.
La encomienda de Reina tras la exención de Fuente del Arco
y la venta de Berlanga y Valverde
1.- Términos de Reina, Casas de Reina y Trasierra,
incluida la parte de los Campos de Reyna.
2.- Términos de Berlanga y Valverde
3.- Término de Ahillones
4.- Dehesa de Viar, pertenecientes a Reina, Casas de
Reina, Fuente del Arco y Trasierra
5.- Término de Fuente del Arco
6.- Dehesa de la Encomienda de Reina
7.- Sitio de las diferencias entre Llerena y la Encomienda
de Reina
8.- Dehesa del Palacio, perteneciente a la encomienda de
Guadalcanal
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Tras esta nueva
intervención de la corona, la encomienda quedó, por lo tanto, reducida a cinco
concejos, dos de ellos con el carácter de villa (Reina, que siempre lo fue, y
Fuente del Arco, que compró su villazgo en 1561) y los otros tres (Ahillones,
Casas y Trasierra) como lugares de Reina.
Y en esta tesitura
se abordó el XVII, un siglo extraordinariamente complicado, con la hacienda
real en bancarrota, situación de la que pretendía salir asaltando continuamente
a los concejos y a los súbditos con una presión fiscal cada vez más acuciante.
La siguiente novedad
dentro de nuestra encomienda vino a cuenta de la compra del villazgo por parte
de Casas de Reina, negocio que se concretó en 1639. El documento que lo
acredita aparece en el Archivo General de Simancas, bajo el siguiente título: La villa de las Casas, jurisdicción de la
villa de Reyna. Traslado del privilegio que se le dio de exención de la dicha jurisdicción de Reyna, por haber
prestado consentimiento el reino para ello, la cual, dicha merced, se le
concedió por mano del conde del Castillo y se obligó (Las Casas) a servir con 12.000 reales (a la Corona,
más los derechos de media annata),
pagados a los plazos aquí contenidos. Año de 1639.
El villazgo de Casas
de Reina implicó otra nueva redistribución de las competencias jurisdiccionales
dentro de lo que quedaba de la encomienda, donde desde entonces coexistían tres
villa (Reina, Fuente del Arco y Casas de Reina) y dos lugares (Ahillones y
Trasierra). Los derechos jurisdiccionales de Casas de Reina vienen expresamente
recogidos en su Carta de Villazgo:
Don Felipe (IV),
por la gracia de Dios Rey de Castilla (…) Por la presente, de mi propio motu y
cierta ciencia y poderío real de que en esta parte quiero usar, y uso, como rey
y señor natural, no reconociéndose superior en lo temporal, eximo, saco y libro
a vos, el dicho lugar de las Casas, de la jurisdicción de Reyna, y os hago
villa por sí y sobre sí, con jurisdicción alta y baja, mero mixto imperio, para
que los alcaldes ordinarios conozcan privativamente en todas las causas civiles
que no excedan de diez mil maravedíes (las causas civiles por encima de esta
cantidad correspondía al gobernador de Llerena), sin que la justicia mayor de
la ciudad de Llerena o a quien quedase sujeta las pueda abocar en primera
instancia, ni por vía de recurso ni de visita, sino (sólo) por apelaciones en
grado de ella…
Pocos años después,
en 1646 los vecinos de los Ayllones de
Reyna siguieron el mismo camino, comprando el villazgo y primera instancia
para sus alcaldes ordinarios, pagando sólo 10.000 reales, más 12.750 maravedíes
de por vida y por cada quinquenio en concepto de derechos de la media anata.
La compra del
villazgo por parte de Fuente del Arco, la venta de Berlanga y Valverde al
marquesado de Villanueva y el villazgo de Casas de Reina han sido
investigaciones que ya hemos publicado en las revistas locales correspondientes,
por lo que a partir de ahora nos centraremos en la compra del villazgo por parte
de Ahillones, asunto aún inédito.

II.- LA CARTA DE VILLAZGO DE AHILLONES
A continuación viene inserta la
exposición del motivo por el que se expedía dicha Carta Real, es decir, el
deseo que los vecinos de Ahillones tenían de liberarse de las vejaciones y
abusos que decían sufrir por parte de los alcaldes y oficiales de la villa de
Reina en la aplicación de la primera justicia. En resumen textual suficiente:
…por
quanto por parte de vos el Concexo, Justicia, Regidores, Caballeros, Escuderos,
Oficiales y Hombres Buenos del lugar de los Ayllones, jurisdicción de la Ziudad
de Llerena, me ha sido hecha relación que la dicha Ziudad es acumulativa con la
dicha villa de Reyna, y por haber en el dicho lugar (de Ayllones) más vecindad
y persona más poderosas que en el de la dicha villa (de Reyna), les suceden
cada día muchas diferencias y discordia…
Expuesto el motivo que, en general,
solía ser común para todos aquellos lugares y aldeas que por estas mismas
fechas solicitaron la exención jurisdiccional y el título de villa, aparece la
súplica o petición correspondiente, que de forma resumida decía así:
…Suplicándome
que para ebitarlos sea servido de eximir e sacar de la dicha villa de Reyna,
quedando en la de Llerena en la forma que oy lo estais, haciendoos villa de por
sí y sobre sí, e como la mi merced fuere…
El monarca no puso reparo alguno a tal
petición; simplemente, una vez que los contadores de Hacienda tuvieron razón
del vecindario de la nueva villa y de la superficie del término de la
encomienda de Reina que se le asignaba, pidió recibir cierta cantidad de
maravedís:
…Y
porque para las ocasiones que tengo de gastos havéis ofrecido servirme con diez
mil reales que, con Orden del Conde de Castrillo de los mis Consejo y Cámara, y
de los Estados y Guerra, Gobernador del de las Yndias, pagasteis de contado a Juan
Bautista de Benavente, por quenta del asiento de mil vestidos que con él se
tomó, lo he tenido por bien…
A continuación, el monarca manifiesta su
voluntad de otorgar el villazgo:
Y
por la presente, de mi propio motu, cierta ziencia y poderío real absoluto, de
que en esta parte quiero usar, y uso como Rey y Señor natural, no reconociendo superior en lo temporal, por
mí y en nombre de mi Dignidad Real, y de los Reyes mis Subcesores, y en la
forma y manera que más útil y favorable os sea, eximo, saco e libro a vos, el
dicho lugar de los Ayllones de la jurisdicción de la dicha villa de Reyna,
quedando, como ha de quedar anexa y privativamente a la dicha Ziudad de
Llerena, para que la tenga y use en la forma que lo ha hecho hasta aquí, sin
que en esto haya novedad, ni la dicha villa de Reyna se pueda entrometer más en
ella. Y os hago villa de por sí y sobre sí, con jurisdicción alta y vaxa, mero
mixto imperio, en ella y en el término que tenéis señalado y amojonado, según
vuestras costumbres;
Da cuenta también de ello a los
oficiales de Reina, requiriéndoles que acatasen su decisión y se abstuviesen en
lo sucesivo de entrometerse en la jurisdicción de la nueva villa:
…Y
quiero y mando que agora, y de aquí en adelante perpetuamente para siempre
jamás, la Justicia de la villa de Reyna, ni sus Ministros no puedan entrar a
hacer, ni hagan a voz de jurisdicción en esa villa ni su término autos ni
diligencias, quedando este derecho solamente reservado a la ciudad de
Llerena...
También ratifica la jurisdicción, otorgándoles
capacidad para poder elegir alcaldes:
…Y
havéis de poder hacer elecciones de Alcaldes y los demás oficios del Concexo en
la forma que acostumbréis, sin dependencia y confirmación de la dicha villa de
Reyna…
Confirma la continuidad de la comunidad
de pastos entre la nueva villa y el
resto de los concejos de la encomienda de Reina, concretamente en los baldíos
supraconcejiles de los Campos de Reyna:
…Y
sin embargo de que seáis eximida y apartada de su Jurisdicción, los pastos y
aprovechamientos comunes se han de quedar en la forma en que estaban, sin que
en esto haya novedad…
Concede las mismas
Ordenanzas Municipales, usos y costumbres que desde tiempo inmemorial habían
regido en la villa de Reina y lugares de su encomienda:
…Declarando
como declaro, que si acaeciere por algún accidente e causa que la justicia de
la dicha villa de Reyna, tuviese derecho a visitar a vos, la dicha villa de los
Ayllones después de eximida, lo haya de poder hacer y haga conforme al estilo
del Reyno y lo que se observe por Leyes Reales.Y para la ejecución de todo lo
aquí contenido, mando asimismo que desde el día de la data desta mi carta, en
adelante podáis poner en las dehesas panes e viñas e pasto común y términos,
conforma a las Ordenanzas que la dicha villa y la de Reyna tienen, y podáis
asentar las penas ante vuestro escrivano de Ayuntamiento, para que se sigan
ante la justicia della y la sentencien conforme a la cantidad a que se extiende
su jurisdicción…
Se ratifica en la primera instancia
para sus alcaldes y la segunda para el gobernador de Llerena:
…Y
los alcaldes ordinarios que hay o hubiere en ella, han de poder usar y
ejercer su Jurisdicción en primera
ynstancia en todos y qualesquier causa, pleytos y negocios civiles e criminales
que huviere y se ofrecieren en la dicha villa de Ayllones y su término y se
tratase por los vecinos della, o por otros qualesquiera personas que por
asistencia o de paso residiere en
ella o su juisdicción. Quedando, como ha
de quedar a la ciudad de Llerena lo que al presente tiene y le toca, y las
apelaciones a quien de derecho huviere de ir...
Requiere de los alcaldes de Reina los
expedientes abiertos que afectaran a los vecinos de Ahillones, indicando que se
remitan en su actual estado a los alcaldes de la nueva villa:
…Y
en su conformidad, es mi voluntad y mando que todos y qualequier pleyto y causa
civil y crimial, de cualquier calidad e ymportancia que sean, que ante las
Justicias de la dicha villa de Reyna estuvieren pendiente contra los vecinos de
esa villa de Ayllones, se remitan originalmente a los alcaldes della, en el
ser, punto y estado en el que están, para que ante ellos se pongan en la dicha
primera ynstancia, y provean que los escrivanos
de número y ayuntamiento de la dicha villa de Reyna, y otros cualesquier
escrivano ante quien pasaren o en cuyo poder estuvieren cualesquier proceso e
causa contra vuestros vecinos, lo entreguen para dicho efecto a los dichos
alcaldes ordinarios, o a quien su poder huviere, sin poner en ello duda, escusa
ni dilación alguna…
Concede a la nueva villa las insignias o
símbolos propios de la jurisdicción:
…Y
os permito que podáis poner en dicha villa horca, picota, cuchillo, zepo, azote
y grillos y las otras insignias de Juridicción que se han acostumbrado por lo
pasado y se acostumbren poner a el presente en las dichas villas que tienen y
usan jurisdicciones alta, vaxa y mero mixto ymperio en la dicha primea
ynstancia. No hacinedose por esta novedad en lo que toca a la Jurisduicción de
la dicha Ziudad de Llerena, como queda referido…
Especifica que la venta del villazgo se
hacía a perpetuidad, como era usual:
…Y
mando por razón en lo esta mi carta está contenido, en las partes donde toque
se os guarden las preeminencias, exenciones prorrogativas e inmunidades que se
han guardado y guardan en las otras villas de los dichos mis Reynos que se han
gozado y gozan en las dichas exempción y título de villa, sin que en todo, ni
en parte, os pongan ni consientan poner excusas ni dificultad alguna, ante os
defiendan, conserven mantengan y amparen en todo lo referido, y cualquier cosa
y parte dello; no embargante cualquier Leyes y Pragmáticas de los dichos mis
Reynos y Señorios de la Corona de Castilla, Cedulas, Provisiones, Ordenanzas,
estilos, usos y costumbres, y otras cualquier cosa de haya o pueda haber en
contrario, que para en quanto a esto toca y por esta vez dispenso con todo, y
lo abrrogo y derogo, caso o anulo, y doi por ninguno y de ningún valor ni
efecto, quedando en fuerza y vigor para en más adelante…
Comunica a las máximas autoridades del
reino esta nueva situación de Ahillones, empezando por el heredero a la corona,
para que todos tengan conocimiento del villazgo otorgado a Ahillones y acaten
su decisión:
…Y
encargo al Serenísimo Príncipe, Don Baltasar Carlos, mi mui caro y mui amado
hixo, y mando a los Infantes, Perlados, Duques, Marqueses, Condes, Ricos
Hombres, Priores de las Órdenes, Comendadores y subcomendadores, Alcaide de los
castillos y Casas Fuertes y Llanas, y a los del mis Consejos, Presidentes y
Oidores de las mis Audiencias, Alcaldes, Alguaciles de la mi Casa y Corte, y
Chancilerías y otros cualesquier Jueces y Justicias de los dichos mis Reynos y
Señoríos, que guarden y cumplan y hagan guardar y cumplir sta mi Carta y lo en
ella contenido; y contra su tenor y forma, no vayan ni pasen ni consientan ir,
ni pasar, agora ni en tiempo alguno...
Concluye la Carta, ratificándose el
monarca en todo su contenido, advirtiendo que este nuevo estatus seguirá en
vigor siempre que la nueva villa pagase los derechos de media anata establecidos,
firmando al final:
…Y
si de esta merced, vos, la dicha villa de los Ayllones, o cualquiera de los
vuestros vecinos, quisieredes y quisieren mi Carta de Privilegio y confirmación
della, mando a los mi Contadores y Escrivanos Mayores de los Privilegios y
confirmaciones, y a mi Mayordomo Chanciller y Notarios mayores, y a los otros
oficiales que están en la Tabla de mis Sellos, que os la den, libren, pasen y
sellen, la más fuerte, firme y bastante que les pidieren e menester huvieredes.
Y
desta mi Carta han de tomar razón Luis Yañez de Montenegro, mi secretario y
oficial mayor de mi Secretaría de la Cámara.
Y
declaro que desta merced haber pagado el derecho de la Media Annata, que
importó doce mil setecientos y cincuenta maravedís, el cual hasta la misma
cantidad havéis de pagar de quince en quince años, y pasados los primeros no
haveis de poder usar desta Gracia sin haber satisfecho este derecho de que ha
de constar por Certificación de la contaduría.
Dada
en Zaragoza, a diez y ocho de Septiembre de de mil seiscientos y cuarenta y
seis años. Yo, el Rey…
Pues bien, a pesar de las
seguridades jurídicas en favor de la nueva villa y sus alcaldes, no fue ni el
príncipe heredero ni otras instituciones o personalidades de alto rango quienes
cuestionaron los derechos de la nueva villa, sino que fueron los oficiales de la
gobernación de Llerena los primeros en
cuestionar sus competencias jurisdiccionales. Y esta circunstancia se
presentó en 1728, por lo que el concejo de Ahillones se vio obligado a dirigirse
al Consejo de las Órdenes, como máximo órgano administrativo de los territorios
de Órdenes Militares, con la siguiente
petición:
…Que
la villa de Ayllones y sus moradores han experimentado y experimentan graves
extorsiones de los gobernadores y alcaldes mayores de dicha ziudad (de Llerena) en las dependencia que se an ofrecido y ofrecen, así civiles como
criminales, intrometiéndose y despachando Audiencias (…) de cualquiera causa
que se ofrecen, aunque sean de muy poca cantidad (…) llevando en todo crecidísimos
salarios a los vecinos…
En definitiva, que los
oficiales de la gobernación de Llerena se inmiscuían con frecuencia en los
asuntos jurisdiccionales de la villa, con la única finalidad de cobrar dietas y
salarios cada vez que la visitaban.
Pudo demostrar la villa de
Ahillones sus derechos jurisdiccionales presentando la Carta de Villazgo, por
lo que el fiscal argumentó y defendió:
…que
siendo este pueblo villa, y como tal, precisamente con jurisdicción hordinaria,
es de extrañar se incluya el gobernador o el alcalde mayor de Llerena en los
actos de jurisdicción… que el gobernador y alcalde mayor de Llerena sólo usen
de jurisdicción (en la villa de Ayllones) quando se introdugese apelación (…) Madrid
y octubre veynte y seis de mil setecientos veynti y ocho…
Y así fue admitido en el Consejo
de las Órdenes, desde donde obtuvieron una Real Provisión por la que se
ordenaba a los oficiales de la gobernación de Llerena que se abstuviesen de entender
en la primera instancia de los asuntos y causas relacionadas con el concejo de Ahillones
y sus vecinos.
Finalizamos
este estudio, no sin antes indicar lo obvio, es decir, que, tras la carta de
villazgo obtenida por Ahillones, sólo quedaban sin
jurisdicción dentro de la encomienda de Reina los alcaldes ordinarios del lugar
de Trasierra. Su concejo nunca compró el villazgo, asumiéndolo de oficio sobre
1844, siguiendo lo dispuesto en la Ley de Ayuntamientos de 1840.
No obstante, ya en
1678 los traserreños iniciaron los trámites para independizarse jurisdiccionalmente
de Reina, sin comprar el villazgo, para lo cual la estrategia diseñada
consistió en solicitar la intervención del gobernador y del alcalde mayor de
Llerena, para que fuesen estas autoridades quienes entendieran en la administración
de la primera instancia en asuntos relacionados con los traserreños, ignorando la
jurisdicción de los alcaldes de Reina. Sin duda, se trataba de una novedosa
situación, respecto a lo hasta ahora seguido dentro de la encomienda de Reina,
que, al parecer, no fue un buen acierto.
BIBLIOGRAFÍA:
A.G. de Simancas:
“La villa de las Casas, jurisdicción de la villa de Reyna. Traslado del
privilegio que se le dio de exención de la
dicha jurisdicción de Reyna, por haber prestado consentimiento el reino
para ello, la cual, dicha merced, se le concedió por mano del conde del
Castillo y se obligó a servir con 12.000 reales, pagados a los plazos aquí
contenidos. Año de 1639.
A.M. DE
FUENTE DEL ARCO: Exención de jurisdicción a la villa de Fuente el Arco, aldea
que solía ser de la villa de Reina, de la Orden de Santiago, por seis mil
ducados con que se ha servido por ello a Su Majestad, doc. s. clasificar
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manuelmaldonadofernandez.blogspot.com