ARTÍCULO PUBLICADO EN LA REVISTA DE FIESTAS DE TRASIERRA, EDICIÓN DE 2012
Vista de Trasierra
Croquis nº 1: La Comunidad de Siete villas antes de la exención jurisdiccional de Fuente del Arco.
Croquis nº 2: La encomienda de Reina tras la exención de Fuente del Arco y la venta de Berlanga y Valverde.
1.- Términos de Reina, Casas de Reina y Trasierra, incluida la parte de los Campos de Reyna.
2.- Términos de Berlanga y Valverde
3.- Término de Ahillones
4.- Dehesa de Viar, pertenecientes a Reina, Casas de Reina, Fuente del Arco y Trasierra
5.- Término de Fuente del Arco
6.- Dehesa de la Encomienda de Reina
7.- Sitio de las diferencias entre Llerena y la Encomienda de Reina
8.- Dehesa del Palacio, perteneciente a la encomienda de Guadalcanal
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Como ya es conocido, en 1246 Fernando III el Santo donó a la Orden de Santiago la villa, la alcazaba y las tierras de Reina, quedando bajo la jurisdicción de su primigenia encomienda los términos incluidos en los actuales pueblos de Ahillones, Azuaga, Berlanga, Bienvenida, Casas de Reina, Fuente del Arco, Granja, Guadalcanal, Llerena, Maguilla, Malcocinado, Trasierra, Usagre, Valverde y Villagarcía.
A finales del XIII y a lo largo del siglo XIV tuvo lugar una redistribución administrativa del territorio señalado, surgiendo las encomiendas de Azuaga, Guadalcanal y Usagre, así como la villa maestral de Llerena. Por lo tanto, la primitiva encomienda de Reina quedó reducida a lo que históricamente se ha convenido en denominar Comunidad de Siete Villas de la Encomienda de Reina. No obstante, dicho nombre no se ajustaba a la realidad, pues hasta bien entrada la Edad Moderna dentro de la citada comunidad existía una sola villa, la de Reina, con los lugares y concejos de Ahillones de Reina, Berlanga, Ca¬sas de Reina, Fuente el Arco, Trasierra y Valverde de Reina.
Dentro de dicha encomienda, cada uno de sus siete concejos disponía de un reducido término para uso comunal y exclusivo de sus vecinos (dehesas y ejidos privativos) y, por tanto, cerrado a forasteros y a sus ganados. Sin embargo, compartían en comunidad de aprovechamientos una extensa superficie de tierras baldías. Nos referimos a los denominados Campos de Reyna, que en conjunto representaba sobre el 60% de la suma de las tierras de los actuales términos de estos siete pueblos (Croquis nº 1 de los que se adjuntan).
Para más complicación administrativa y jurisdiccional, también dentro de la encomienda se constituyó una entidad muy peculiar, la Mancomunidad de términos establecida entre los concejos de Reina, Casas de Reina, Fuente del Arco y Trasierra, asociados desde tiempo inmemorial en la denominada Mancomunidad de Cuatro Villas Hermanas. Esta institución supraconcejil fue constituida por decisión del maestre santiaguista Pelay Pérez Correa, quien en 1265 cedió a dichos concejos de forma mancomunada e insolidium la Dehesa de Viar, con una superficie que rondaba las 16.000 fanegas. En definitiva, un enredo administrativo y jurisdiccional extraordinario, con frecuentes discordias y forzadas concordias que no cesaron hasta bien entrado el siglo XX.
Llegado a este punto, tendríamos que aclarar el significado jurídico de los conceptos de villa y lugar, ya introducidos. Por aquellas fechas se le atribuía el carácter de villa a Reina, mientras que los otros concejos de su encomienda tenían la condición de lugar. Pero ¿qué representaba jurídicamente cada uno de estos conceptos? Pues bien, según se entendía entonces las villas eran aquellos concejos que tenían término propio y deslindado del resto, se gobernaba por un cabildo municipal (alcaldes y regidores) y cuyos dos alcaldes ordinarios tenían competencia en la administración de la primera justicia o instancia (jueces de primera instancia), dejando las apelaciones y los asuntos de mayor envergadura en manos de un gobernador, que en nuestro caso residía en Llerena; es decir, tenían término y jurisdicción o capacidad para que sus alcaldes pudieran administrar justicia en primera instancia en sus respectivos concejos. El lugar tenía término propio y deslindado, pero se gobernaba por los oficiales de la villa a la que pertenecía. Existía otra entidad jurídica, la aldea, aunque ésta no estaba representada en los términos de la encomienda de Reina. En cualquier caso se referían a asentamientos que carecían de término y jurisdicción, siendo simplemente como una especie de caseríos, cortijada, socampanas, barrios o suburbios de una determinada villa. Son los casos, por ejemplo, de la aldea de Pallares, respecto a la villa de Montemolín, o de la Cardenchosa respecto a Azuaga.
Lo hasta ahora contemplado fue lo más general. Sin embargo, en los territorios santiaguistas, al menos dentro de la encomienda de Reina, las relaciones entre esta villa y sus lugares fueron distintas. Así:
- El concejo de Reina y cada uno de los de sus lugares sólo tenían como términos propios un ejido y una pequeña dehesa boyal.
- El resto del territorio de su demarcación eran tierras baldías, de aprovechamientos compartidos comunalmente por todos los vecinos de la encomienda. Nos referimos a los ya citados Campos de Reyna, que ocupaban sobre el 60% del total de los términos comprendidos en la encomienda de Reina.
- Ahillones, Berlanga, Fuente del Arco y Valverde tenían separadas y deslindadas sus exclusivas dehesas boyales.
- Pero Reina, Casas de Reina y Trasierra compartían mancomunadamente la misma dehesa boyal, la de San Pedro.
- Finalmente, y para más enredo administrativo, Reina, Casas de Reina, Fuente del Arco y Trasierra compartían mancomunadamente la Dehesa de Viar, cedida a dichos concejos por el maestre Pelay Pérez Correa en 1263, como ya hemos referido.
Esto, en cuanto a la distribución de términos. En lo que se refiere a la jurisdicción civil y criminal, aspecto que es el que más nos ocupa en esta ocasión, la situación no era menos complicada, apartándose también de lo más usual. Así, en contra de lo que cabría esperar, existían alcaldes ordinarios tanto en la villa de Reina como en cada uno de sus seis lugares, aunque en éstos sus alcaldes sólo tenían jurisdicción en el recinto del pueblo, en sus ejidos y en las dehesas boyales privativas; en el resto del territorio de la encomienda la jurisdicción o administración de la primera justicia o instancia era competencia exclusiva de los alcaldes ordinarios de Reina, situación que molestaba al más numeroso vecindario de los otros concejos de la encomienda, con frecuentes discordias y actos de fuerza.
Las circunstancias descritas se mantuvieron hasta el reinado de los Reyes Católicos, pese a que paulatinamente la villa de Reina fue perdiendo vecindad respecto al resto de los lugares de su encomienda. Estos monarcas asumieron la administración de la Orden de Santiago en 1493, una vez muerto Alonso de Cárdenas, el último de sus maestre. Como tales administradores, se aprovecharon de la institución en lo que les correspondía, pero respetaron el modelo de gobierno y administración de la etapa anterior, manteniendo intacto el territorio, las jurisdicciones, el modelo administrativo y los privilegios y fueros santiaguistas.
Por lo contrario, sus sucesores paulatinamente transformaron las Órdenes en instituciones meramente honoríficas, asimilando el señorío a tierras de cuasi-realengo. Me refiero a la venta y empeño de villas, vasallos, tierras baldías, oficios públicos, supresión de jurisdicciones. etc., que desarrollaron en los territorios de la Orden, determinaciones políticas entre las que también hemos de incluir la venta de villazgos, como fue el caso de Fuente del Arco en 1561. En definitiva, tomaban cualquier disposición que implicase ingresos para la Hacienda Real, aparte de incrementar la presión fiscal por encima de las posibilidades de sus vasallos.
La primera intervención de la corona en los asuntos jurisdiccionales de los pueblos de la encomienda de Reina vino a cuenta de la venta del villazgo a Fuente del Arco en 1561. El documento que lo acredita se custodia en su Archivo Municipal y lleva por título Exención de jurisdicción a la villa de Fuente el Arco, aldea (término impropio, pues era lugar, y no aldea) que solía ser de la villa de Reina, de la Orden de Santiago, por seis mil ducados con que se ha servido por ello a Su Majestad.
Este asunto debió consensuarse en una sesión de cabildo abierto celebrado en Fuente del Arco, donde sus oficiales y vecinos tomaron la determinación de liberarse de las vejaciones y abusos que decían sufrir por parte de los alcaldes y oficiales de la villa de Reina en el ejercicio de sus derechos jurisdiccionales. No pretendemos cuestionar la veracidad de esta afirmación, pero sí indicar que este reclamo era el usual en todas las ventas de villazgos a las que hemos tenido acceso, establecido con la determinación de que el monarca de turno se sintiese conmovido y les concediese la exención jurisdiccional solicitada. En realidad, lo que a la corona y a su hacienda real le interesaba eran concretamente los seis mil ducados (66.000 reales ó 2.244.000 maravedís) que cobraron por el villazgo de Fuente del Arco, y no las potenciales vejaciones de los oficiales de Reina, o el deseo de beneficiar a los fuentearqueños. En cualquier caso, estos consiguieron eximirse de la jurisdicción de Reina, teniendo desde entonces sus alcaldes ordinarios capacidad jurídica para administrar la primera instancia o justicia en el término que en ese mismo momento se le delimitó en exclusividad. Por lo tanto, a partir de entonces cambiaron las relaciones jurisdiccionales en el seno de la encomienda de Reina, ahora constituida por dos villas y cinco lugares, pero manteniendo los alcaldes de Reina la exclusividad en la tutela jurisdiccional sobre el vecindario de estos cinco lugares.
También con la exclusiva finalidad de recaudar, en 1590 Felipe II autorizó la venta de Berlanga y Valverde a la marquesa de Villanueva del Río (y Minas), eximiendo dichos pueblos de la jurisdicción santiaguista e incorporándolos al señorío y marquesado referido. Esto implicaba, entre otros asuntos que no parece oportuno considerar aquí, delimitarles un término, entregándole igualmente la parte proporcional de los Campos de Reyna que les pertenecían atendiendo a su vecindario y con respecto al que quedaba en el resto de los otros cinco concejos de Encomienda de Reina (Croquis nº 2, de los que se adjuntan).
Tras esta nueva intervención de la corona, la encomienda de Reina quedó, por lo tanto, reducida a cinco concejos, dos de ellos con el carácter de villa (Reina, que siempre lo fue, y Fuente del Arco, que compró su villazgo en 1561) y los otros tres (Ahillones, Casas y Trasierra) como lugares de Reina.
Y en esta tesitura se abordó el XVII, un siglo extraordinariamente complicado, con la hacienda real en bancarrota, situación de la que pretendía salir asaltando continuamente a los concejos y a los súbditos con una presión fiscal cada vez más acuciante.
La siguiente novedad dentro de la encomienda que nos ocupa vino a cuenta de la compra del villazgo por parte de Casas de Reina, negocio que se concretó en 1639. El documento que lo acredita aparece en el Archivo General de Simancas, bajo el siguiente título:
- La villa de las Casas, jurisdicción de la villa de Reyna. Traslado del privilegio que se le dio de exención de la dicha jurisdicción de Reyna, por haber prestado consentimiento el reino para ello, la cual, dicha merced, se le concedió por mano del conde del Castillo y se obligó (Las Casas) a servir con 12.000 reales (a la Corona, más los derechos quinquenales de media annata), pagados a los plazos aquí contenidos. Año de 1639.
El villazgo de Casas de Reina implicó otra nueva redistribución de las competencias jurisdiccionales dentro de lo que quedaba de la encomienda de Reina, donde desde entonces coexistían tres villas (Reina, Fuente del Arco y Casas de Reina) y dos lugares (Ahillones y Trasierra). Los derechos jurisdiccionales de Casas de Reina vienen expresamente recogidos en su Carta de Villazgo:
- Don Felipe (IV), por la gracia de Dios Rey de Castilla (…) Por la presente, de mi propio motu y cierta ciencia y poderío real de que en esta parte quiero usar, y uso, como rey y señor natural, no reconociéndose superior en lo temporal, eximo, saco y libro a vos, el dicho lugar de las Casas, de la jurisdicción de Reyna, y os hago villa por sí y sobre sí, con jurisdicción alta y baja, mero mixto imperio, para que los alcaldes ordinarios conozcan privativamente en todas las causas civiles que no excedan de diez mil maravedíes (las causas civiles por encima de esta cantidad correspondía al gobernador de Llerena), sin que la justicia mayor de la ciudad de Llerena o a quien quedase sujeta las pueda abocar en primera instancia, ni por vía de recurso ni de visita, sino (sólo) por apelaciones en grado de ella…
Pocos años después, en 1646 los vecinos de los Ayllones de Reyna siguieron el mismo camino, comprando el villazgo y primera instancia para sus alcaldes ordinarios, pagando sólo 10.000 reales, más 12.750 maravedíes de por vida y por cada quinquenio en concepto de derechos de la media anata (66.000 le costó a Fuente del Arco, pero sin la obligación quincenal de la media anata). En una parte del texto de la Carta de Villazgo, Felipe IV decía:
- Y por la presente, de mi propio motu, cierta ziencia y poderío real absoluto, de que en esta parte quiero usar, y uso como Rey y Señor natural, no reconociendo superior en lo temporal, por mí y en nombre de mi Dignidad Real, y de los Reyes mis Subcesores, y en la forma y manera que más útil y favorable os sea, eximo, saco e libro a vos, el dicho lugar de los Ayllones de la jurisdicción de la dicha villa de Reyna, quedando, como ha de quedar anexa y privativamente a la dicha ciudad de Llerena (la segunda instancia), para que la tenga y use en la forma que lo ha hecho hasta aquí, sin que en esto haya novedad, ni la dicha villa de Reyna se pueda entrometer más en ella.Y os hago villa de por sí y sobre sí, con jurisdicción alta y vaxa, mero mixto imperio, en ella y en el término que tenéis señalado y amojonado, según vuestras costumbres…
El término señalado, debe referirse al que tiene en la actualidad, corto según entendemos. Respecto a esta cuestión, la compra de villazgos por parte de Fuente del Arco, Casas de Reina y Ahillones tuvieron distintos significados. Así, a Fuente del Arco se le delimitó un término concreto, que viene deslindado en la carta de villazgo, incorporando al mismo parte de los baldíos interconcejiles de la encomienda, los denominados Campos de Reyna, concretamente se le delimitó como término propio los predios de Ricomacho y parte de la Jayona. A Casas de Reina no se le asignó término alguno, manteniéndose en la mancomunidad a la que pertenecía. A Ahillones se le asignó el término que tiene en la actualidad; además, según se indica en su carta de villazgo, debía seguir en la comunidad de aprovechamientos establecida en lo que quedaba de los Campos de Reyna. Textualmente:
- …Y sin embargo de que seáis eximida y apartada de su Jurisdicción, los pastos y aprovechamientos comunes se han de quedar en la forma en que estaban, sin que en esto haya novedad…
Tras la compra del villazgo por parte de Ahillones, sólo quedaban sin jurisdicción dentro de la encomienda de Reina los alcaldes ordinarios del lugar de Trasierra. Su concejo nunca compró el villazgo, asumiéndolo de oficio sobre 1844, siguiendo lo dispuesto en la Ley de Ayuntamientos de 1840.
No obstante, ya en 1678 los traserreños iniciaron los trámites para independizarse jurisdiccionalmente de Reina, sin comprar el villazgo, para lo cual la estrategia diseñada consistió en solicitar la intervención del gobernador y alcalde mayor de Llerena en la administración de la primera instancia, ignorando a los alcaldes de Reina. Sin duda, se trataba de una novedosa situación, respecto a lo hasta ahora seguido dentro de la encomienda de Reina.
Como respuesta, los alcaldes de Reina denunciaron el deseo de los traserreños de eximirse de su jurisdicción, concretamente ante el Consejo de las Órdenes, tribunal supremo y competente en los asuntos jurisdiccionales dentro de los territorios de Órdenes Militares. Desde estas altas instancias se dirigieron al gobernador de Llerena para que informara razonadamente sobre dicha cuestión, aportando los testimonios y probanzas correspondientes. Y fue este momento en el que los traserreños iniciaron su imposible defensa. Imposible, porque históricamente, como hemos visto, la primera instancia de Trasierra correspondía a los alcaldes de Reina y porque la única formula de exención conocida era a través de la compra del villazgo, como ya lo hicieron Fuente del Arco, las Casas y Ahillones. Pero, al parecer, el concejo traserreños, en esos años de profunda crisis y decadencia no disponía del dinero preciso, por lo que afrontó la exención jurisdiccional de Reina mediante hechos consumados.
Seguramente animados por los funcionarios de la gobernación de Llerena, que salían beneficiado con esta decisión, los oficiales traserreños se personaron el día 10 de noviembre de 1678 ante uno de los notarios-escribanos (escribanos de lo público) de Llerena para nombrar protocolariamente procuradores y darles el poder correspondiente para que les defendiesen ante el Consejo de las Órdenes, institución que residía en Madrid. Entendemos que esta decisión debió ser consensuada en un acuerdo de cabildo, seguramente tras alguna actuación arbitraria de los alcaldes de Reina o simplemente por despecho.
El citado poder se expone textualmente a continuación, desglosando su contenido en distintos apartados. En primer lugar, los oficiales traserreños daban conocimiento del pleito en cuestión:
- Sepan como nos el concejo, justicias y regimiento del lugar de Trasierra, a saber, Juan Moreno, alcalde ordinario, y Marcos García, Francisco Martín Galindo y Juan Herrojo, regidores, y como tales alcaldes y regidores decimos que por quanto en el pleyto (establecido) por el concejo de la villa de Reyna con(tra) el dicho lugar de Trasierra, cuyo conocimiento está radicado en esta audiencia (de Llerena) y pende ante el Sr. Licenciado D. Antonio Martel de Estudillo, alcalde mayor desta provincia (de León de la Orden e Santiago en Extremadura)…
A continuación, exponen que desde el Consejo de las Órdenes, y tras recibir la denuncia de los alcaldes de Reina, dispusieron que el gobernador y alcalde mayor de Llerena y su partido tomasen razón de los hechos y citaran a testigos para conocer las alegaciones de las partes implicadas. Naturalmente, en este documento sólo se escucha la voz de Trasierra, pidiendo plazos para presentar testigos y solicitando que mientras tanto no se tomase ninguna disposición al respeto. Textualmente:
- …Y estando recibido el pleyto a prueba, y debiendo dicho Sr. Alcalde Mayor conceder el término competente, mayoritariamente siendo negocio de jurisdicción tan importante para que por parte del dicho concejo de Trasierra pudiese hacer su probanza respecto de tener mucha parte de los testigos fuera del dicho lugar (…), mandó se cumpliese lo prevenido de que se forma artículo y apelar en tiempo y forma ante los señores del Real Consejo de las Órdenes y ante quien más conviniere, y que en el ínterin no se innove y que se nos diese información para seguir la dicha apelación, lo cual se presentó por el dicho Sr. Alcalde mayor y mandó se diese por testimonio, y porque de no habérsenos concedido dicho testimonio, ha recibido dicho lugar y su concejo y vecinos notorios agravios...
Acto seguido, nombraron procuradores y les dieron el poder correspondiente para que en Madrid les defendieran ante el Consejo de las Órdenes, pues decían tener mucho empeño en liberarse de la jurisdicción de Reina y de las actuaciones vejatorias y despótica de sus oficiales. Textualmente:
- …Y para que se demande, otorgamos como tal alcalde y capitulares nuestro poder cumplido bastante el que de derecho se tiene a Eusebio García del Rey y Francisco Jiménez Bueno, procuradores de los Reales Consejos, para que en nombre del dicho lugar de Trasierra pareciese ante Su Majestad y señores del Real Consejo de las Órdenes y quienes más convenga, y pida y gane Real Provisión citatoria y compulsoria para que se lleven los autos de dicho pleyto a dicho Real Consejo, y estando en él diga del agravio, presenten pedimento y testimonio y hagan todas las demás diligencias hasta tanto que se diese el término necesario para que el Sr. alcalde mayor pase a hacer la provanza en el dicho pleyto en defensa de la jurisdicción del dicho lugar de Trasierra, por ser tan importante como es la pretendida jurisdicción que se quiere atribuir la villa de Reyna contra el dicho lugar de Trasierra…
Insisten los traserreños, justificando su decisión de eximirse de la jurisdicción de Reina. Alegaban que estando tan cerca de Llerena, sede de la justicia real delegada en su gobernador y alcalde mayor, la intervención de la justicia ordinaria de Reina resultaba incómoda, vejatoria y enredosa, pues cualquier decisión jurídica de sus alcaldes sería apelada ante la justicia real de Llerena. Advertían, si los oficiales de Reina persistían en su demanda, que pudiera ocurrir que el concejo de Trasierra se despoblase y arruinase, como estaba ocurriendo en el de Reina:
- …Y siendo así que dicho lugar de Trasierra no tiene primera instancia, por estar, como está, sujeta a la justicia real desta ciudad de Llerena, que dista de dicho lugar una legua muy corta, y no parece que dicha villa de Reyna, que oy se haya arruinada con la pasión de algunos particulares por promover este pleyto y que se causa al dicho lugar muchas costas y gastos, y que se destruya, como lo está la dicha villa de Reyna, que no por la justicia que le asiste como cuando, como va referido, para el caso de cualquier exceso que se hiciere por la justicia ordinaria y capitulares del concejo del dicho lugar de Trasierra tiene el remedio tan cercano de la justicia desta dicha ciudad, con que a un mismo tiempo de tener la jurisdicción dicha villa de Reyna con la jurisdicción mayor desata dicha ciudad sería confusión y en grave perjuicio de los vecinos del dicho lugar de Trasierra, y mayormente por haber querido introducir dicha villa de Reyna el tener jurisdicción en el dicho lugar de Trasierra, y queriendo los alcaldes de la dicha villa de Reyna asistir con vara de justicia en el dicho lugar de Trasierra y con efecto por haberlo querido ejecutar así han sucedido muchas discordias y pesadumbre, que han tenido la justicia mayor de esta dicha ciudad a quien está sujeta dicha villa y lugar, causándose muchas costas y salarios y que sin duda se despoblará el dicho lugar y no quedará vecino alguno en él si se sujetase a la jurisdicción de dicha villa de Reyna, que cada día injustamente ocasionarían los mismos disturbios de no tener su independencia...
Finalmente, como los procesos judiciales eran extraordinariamente costosos, dieron poder a los procuradores para que desde el Consejo de las Órdenes obtuviesen una Real Provisión de S. M que les autorizara a sacar de los bienes concejiles el dinero preciso para defenderse en el presente pleito:
- ...Otrosí, le damos este poder para que respecto deste pleyto, mirando por la jurisdicción y que los gastos son muchos y para que dicho lugar le dejen de defenderse y no quede indefenso por falta de medios, para dichos gastos pidan y ganen Real Provisión para que de los propios del concejo del dicho lugar se hagan los gastos de dicho pleyto, con cuenta y razón que de otra forma no se podrá conseguir, y dicho lugar se despoblará y será en perjuicio de S. M. y faltarán a la contribución de los reales servicios por la causa referida y en orden a todo lo aquí contenido hagan las revisiones de términos y exclusión para sentencia. Y supliquen ante quien convengan todo lo que menester sea, en todo grado e instancia, así dicho artículo de prorrogación como lo principal de dicho pleyto, que se declare sólo quedar dicho lugar sujeto a la jurisdicción desta dicha ciudad de Llerena y no a la de la villa de Reyna…, Llerena, 10 de noviembre de 1678 (APNLl, leg. 140, fol. 516 y ss.).
No disponemos de más información de la que aquí se ha considerado, por lo que desconocemos las decisiones que tomaron en el Consejo de las Órdenes sobre este asunto jurisdiccional. Tampoco en los archivos de Llerena ha quedado rastro de este asunto ni, en general, de la documentación correspondiente a la audiencia del gobernador. Igualmente no existe documentación al respecto en los archivos de los pueblos implicados. No obstante, según las respuestas al Catastro de Ensenada (1752) y al Interrogatorio de la Real Audiencia de Extremadura (1791) parece deducirse que los aspectos jurisdiccionales entre los concejos de la encomienda de Reina ya se llevaban a cabo de forma consensuada, desconociendo los acuerdos y principios seguidos para ello.
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BIBLIOGRAFÍA:
- A.G. de Simancas: La villa de las Casas, jurisdicción de la villa de Reyna. Traslado del privilegio que se le dio de exención de la dicha jurisdicción de Reyna, por haber prestado consentimiento el reino para ello, la cual, dicha merced, se le concedió por mano del conde del Castillo y se obligó a servir con 12.000 reales, pagados a los plazos aquí contenidos. Año de 1639.
- A.M. de Fuente del Arco: Exención de jurisdicción a la villa de Fuente el Arco, aldea que solía ser de la villa de Reina, de la Orden de Santiago, por seis mil ducados con que se ha servido por ello a Su Majestad, doc. s. clasificar
- APN de Llerena, leg. 140, fol. 516 y ss.
- MALDONADO FERNÁNDEZ, M.:
- “Comentarios al privilegio de villazgo de Fuente del Arco en 1561”, en Revista de Fiestas, Fuente del Arco, 2010.
- “La mancomunidad de términos entre las villas de Reina, Casas de Reina, Fuente del Arco y Trasierra: origen y evolución”, en Actas del VIII Congreso de Historia de Extremadura, Badajoz, 2007.
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