El partido de llerena a finales del XVIII

El partido de llerena a finales del XVIII

jueves, 22 de mayo de 2014

TÉRMINOS Y JURISDICCIONES EN EL TERRITORIO DE LA PRIMITIVA ENCOMIENDA DE REINA



 

(Art. publicado en REEX, T. LXIX, nº III, 2013)

RESUMEN

En 1246 Fernando III cedió a la Orden de Santiago la primigenia encomienda de Reina, quedando esta villa como cabecera del amplio territorio de su donación. Poco después, en esta demarcación territorial aparecieron otros asentamientos con entidad concejil (Azuaga, Llerena, Guadalcanal, Usagre…), a los que hubo que señalarles términos y concederles jurisdicciones. Pues bien, en este artículo tratamos sobre las discordias y concordias que surgieron a cuenta del reparto de dichos términos y jurisdicciones
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ABSTRACT

In 1246 Ferdinand III transferred to the Order of Santiago the primitive encomienda of Reina. The political center of this wide region was established in the borough that names it¡ªReina. Soon after, other townships were granted municipality status (Azuaga, Llerena, Guadalcanal, Usagre...) and, thereafter, boundaries and jurisdictions. This paper analyzes the agreements and disagreements arising from the creation of those boundaries  and jurisdictions.
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I.- INTRODUCCIÓN

Para aproximarnos al significado y a la evolución de los conceptos de término y jurisdicción en los concejos santiaguistas, hemos de remontarnos a los primeros tiempos del señorío en Extremadura, apoyándonos en las referencias documentales más antiguas que disponemos sobre la institución y su territorio. Éstas son escasas para los siglos XIII y XIV, por lo que en determinadas ocasiones es necesario recurrir a lo previsible; es decir, a especular sobre el origen de los distintos concejos que surgieron en su demarcación territorial y a sus atribuciones jurisdiccionales.

Como es conocido, la donación de la primitiva encomienda de Reina a la Orden de Santiago tuvo lugar en 1246, quedando dicha villa cabecera al frente del extenso territorio que se le asignó. Hemos de entender que si Fernando III y los santiaguistas tomaron a la citada villa como referencia del territorio donado, no sería por la importancia vecinal de este asentamiento bajo dominación musulmana, sino por el valor estratégico de su alcazaba.

En efecto, las circunstancias orográficas y edáficas nos hacen suponer que en el amplio término cedido a Reina habrían existido otros asentamientos de mayor entidad, arrasados por las huestes santiaguistas en los movimientos y razias  previas a la rendición de su alcazaba, como así lo relataron Rades[1] y Moreno de Vargas[2]; es decir, los asentamientos más desprotegidos quedarían desdibujados del mapa como consecuencia de la contienda, pudiendo tratarse de cualquiera de los actuales pueblos, o de otros ya desaparecidos. Por lo tanto, emplazamientos como los hoy ocupados por Azuaga, Guadalcanal, Llerena, Maguilla, etc. pudieron haber existido bajo dominación musulmana, incluso con más entidad que el de Reina, pero sin la referencia militar de su alcazaba.

Conquistada Sevilla en 1248 y una vez en manos cristianas las tierras del Bajo Guadalquivir, entendemos que el papel de Reina y su alcazaba perderían parte del valor estratégico, predominando en aquellos momentos el interés por repoblar y hacer productivo el territorio de su demarcación. Azuaga, Guadalcanal y Usagre, en los extremos más distantes del territorio de la primitiva encomienda de Reina, debieron ser los primeros concejos-encomiendas en aparecer. Es más, ya en 1265 parte del vecindario de Reina, aprisionado entre los muros de su alcazaba, se disgregó entre Fuente del Arco, Casas de Reina y Trasierra, por disposición del maestre Pelay Pérez Correa. Se constituyó así una mancomunidad de términos entre los cuatro asentamientos y grupos de vecinos, privilegiándoles el citado maestre con una dehesa, la de Viar, privativa, mancomunada, proindivisa e insolidium para la villa de Reina y los tres lugares citados[3].

Más adelante aparecieron otras oportunidades, repoblándose paulatinamente el resto del territorio y surgiendo la práctica totalidad de los pueblos hoy existentes. En el caso concreto de Llerena, no transcurrió mucho tiempo antes de constituirse en concejo, concretamente en 1284, fecha en la que el maestre Pedro Muñiz le reconoció como tal entidad, otorgándole el mismo fuero que ya Pelay Pérez Correa había concedido a Reina[4].

De esta manera, a finales del XIII y a principios del XIV debió reorganizarse administrativamente el territo­rio de la primitiva donación de Reina, des­doblándose en cinco circunscripciones:

-   La villa maestral de Llerena, con los lugares-aldeas de Cantalga­llo, Maguilla-Hornachuelo, Higuera-Buenavista-Rubiales[5] y Villagar­cía[6].

-   La comunidad de la encomienda de Reina, con dicha villa y los lugares de Ahillones-Disantos, Berlanga, Ca­sas de Reina, Fuente el Arco, Trasierra y Valverde de Reina.

-   La encomienda de Azuaga, integrada por esta villa y las aldeas de Cardenchosa, Granja y los Rubios.

-   La encomienda de Guadalcanal, en cuyo término se encontra­ba ­el baldío de Malcoci­na­do, más adelante cortijo-aldea.

-   Y la encomienda de Usagre, con dicha villa y el lugar de Bienveni­da, más tarde (finales del XV) también villa y encomienda.

Es decir, cuatro encomiendas y una quinta circunscripción encabezada por Llerena. En esta última, sus concejos coincidían en pagar a la Mesa Maestral la totalidad de los tributos de vasallaje, circunstancia determinante para que los maestres favorecieran su expansión territorial, como así ocurrió.

En sus inicios, cada una de las villas y lugares citados, de formas general y con indepen­dencia de la circunscripción administrativa a la que perteneciesen, tenía delimitado un reducido término, constituido por lotes de tierras o suertes de población que incluirían huertas, plantíos y tierras de labor concedidas en propiedad a los primeros y más significados repobladores, con la finalidad de afianzar el asentamiento. Aparte, disponían de ciertos predios alrededor de la población (ejidos) y otras zonas adehesadas de las más productivas y de fácil acceso (dehesas concejiles privativas), en ambos casos para el usufructo comunal y exclusivo del vecindario presente y futuro; es decir, cerrado a forasteros y a sus ganados, pero abierto a quienes quisieran avecindarse. Nos referimos a los predios de aprovechamientos comunales y privativos de cada concejo, que permanecieron en tal situación hasta la segunda mitad del XIX, pese a las vicisitudes que les afectaron y el controvertido tratamiento que tuvieron a cuenta de la progresiva presión fiscal.

Además de lo deslindado, sin asignar a ningún concejo en concreto coexistían amplias zonas baldías, o tierras abiertas, donde quedó establecida una intercomunidad general, a cuyos apro­vecha­mientos (pastos, bellota, madera, leña, abrevaderos, caza y pesca) podía acceder cualquier vasallo de la Orden. Más adelante, una vez que el número de concejos y vasallos fue creciendo, se observa un recorte en la extensión de los baldíos destinados a dicha intercomunidad general, así como medidas más restric­ti­vas para el acceso a los mismos. La primera de estas circunstan­cias obedece al cre­ci­mien­to del vecinda­rio de los concejos ya constitui­dos, que reclamaban más tierras concejiles para sus términos, o a la aparición de otros nuevos, a los cuales hubo que dotar adecuada­mente. La limitación del número de vasallos con acceso a los aprovechamientos generales responde a decisiones de tipo práctico, que animaron a la Orden a repartirlos en función de la proximi­dad de los potencia­les usuarios. Es decir, la primitiva intercomuni­dad general se fragmentó en distintas intercomunidades de aprovechamientos, ahora designados para el uso exclusivo de vecinos de circunscripciones linderas, hechos que se concretaron a lo largo del XIV[7].

Nos centramos a continuación en lo que nos ocupa, es decir, en la distribución de términos y jurisdicciones entre las cinco circunscripciones consideradas y sus concejos, así como en la evolución que siguieron.          


II.- DEFENSA DE LOS TÉRMINOS Y DE LAS JURISDICCIONES           

            Las relaciones entre los concejos citados nunca fueron fáciles, surgiendo con frecuencia discordias, especialmente a cuenta de la defensa de sus respectivos términos y de las competencias jurisdiccionales de unos respecto a otros.

            En principio, en época de escaso vecindario, la distribución de términos no tuvo excesiva importancia, creciendo ésta a medida que el territorio fue repoblándose. Fue a partir de entonces cuando surgió la necesidad de delimitar los términos de cada concejo bajo lindes de escasa definición, quedando determinadas por mojoneras fáciles de derruir y desplazar, u otras referencias tenues y de poca consistencia (árboles, arbustos, piedras, elementos arquitectónicos efímeros, caminos, distancias en pasos o a vista de ojos, riachuelos, etc.). Y el asunto no era baladí, pues la riqueza de un concejo, el número de sus vecinos y su bienestar dependía en buena medida de la extensión y calidad de su término, especialmente teniendo en cuenta que los aprovechamientos eran mayoritariamente comunales y gratuitos.

Por ello, no debe sorprender que, más adelante, en las ordenanzas municipales consultadas (Azuaga, Guadalcanal, Llerena, Berlanga, Valverde, etc.) se obligase a sus oficiales a visitar anualmente las mojoneras de sus términos, y reponerlas en el caso de deterioro o de haber sufrido algún desplazamiento más o menos patente y siempre intencionado. Tampoco debe asombrar el elevado número de capítulos incluidos en dichos ordenamientos con la finalidad de impedir la incursión de ganaderos, recolectores y leñadores forasteros, aplicándoles fuertes sanciones o penas en caso de incumplimiento. Estas circunstancias propiciaban la aparición de numerosos conflictos y pleitos entre concejos linderos, ya iniciados en tiempos medievales y muchos de ellos aún sin resolver cuando la Orden de Santiago se extinguió a finales del Antiguo Régimen[8].

            En ocasiones los conflictos surgían por asuntos más relevantes,  como cuando ciertas villas conseguían o intentaban absorber el término y la jurisdicción de lugares colindantes a su demarcación. Así ocurrió, por ejemplo, cuando el concejo de Llerena agregó a su primitivo término y jurisdicción el de los lugares de Cantalgallo, la Higuera y Maguilla.  O, al revés, cuando ciertos lugares compraban su jurisdicción o villazgo, segregándose de la villa matriz, reclamando la asignación de un término y también la capacidad jurídica para gobernarlo y administrarlo por sus propios vecinos.
 
En cuanto a la distribución de competencias jurisdiccionales en el territorio estudiado, la complejidad no fue menor. Adelantamos que los actuales pueblos santiaguistas incluidos en las circunscripciones referidas partieron de circunstancias jurisdiccionales distintas, evolucionando cada uno a su manera.

Pero antes de abordar esta cuestión tendríamos que aclarar el significado jurídico de los conceptos de villa, lugar o aldea, ya introducidos al considerar la distribución de circunscripciones surgidas de la primitiva donación de Reina. Así, le atribuimos el carácter de villa a Reina, Azuaga, etc.; lugar a Casas de Reina, Fuente del Arco, Trasierra, etc.; y aldea a la Granja, la Cardenchosa, la Higuera, etc. Pero ¿qué representaba jurídicamente cada uno de estos conceptos? Pues bien, según se entendía entonces, eran villas aquellos concejos con término propio y deslindado, gobernado por su cabildo municipal, cuyos miembros (dos alcaldes ordinarios y varios regidores) eran elegidos anualmente entre los vecinos mediante un procedimiento variable a lo largo del tiempo. Dichos capitulares gobernaban colegiadamente el concejo y su hacienda, quedando en manos de los alcaldes la administración de la primera justicia o instancia; es decir, las villas tenían término y jurisdicción. Los lugares también tenían término propio y deslindado, pero carecían de la capacidad de gobernarse por alcaldes y regidores locales, siendo administrados desde la villa a la que pertenecían. Las aldeas carecían de término y jurisdicción, siendo simplemente una especie de caseríos, socampanas, barrios, calle o suburbios de una determinada villa.

Esto fue lo más general. Sin embargo, en los territorios santiaguistas, al menos en los que definitivamente quedaron adscrito a la circunscripción de la encomienda de Reina, las relaciones jurisdiccionales entre esta villa y sus lugares fueron mucho más complejas. Así, en contra de lo que cabría esperar, existían alcaldes ordinarios tanto en la villa de Reina como en cada uno de sus seis lugares, aunque en éstos dichos alcaldes sólo tenían jurisdicción en el recinto del pueblo, en sus ejidos y en las dehesas boyales privativas; en el resto del territorio de la encomienda, es decir, en los baldíos conocidos genéricamente por el nombre de Campos de Reyna (sobre un 60% de la suma de los actuales términos de Reina, Ahillones, Berlanga, Casas de Reina, Fuente del Arco, Trasierra y Valverde), la administración de la primera justicia era competencia exclusiva de los alcaldes ordinarios de Reina, circunstancia que molestaba al resto del vecindario de la encomienda.

La situación descrita se mantuvo hasta el reinado de los Reyes Católicos[9], modificándose sensiblemente durante el de los Austria. La primera envestida contra el orden jurisdiccional que prevalecía en los territorios santiaguistas vino a cuenta de ciertas decisiones políticas y administrativas de Felipe II en 1566, anulando por Real Provisión las compe­tencias jurisdic­cionales de los alcaldes, al entender que la primera instancia no se adminis­traba adecuadamente. Como hemos apuntado, hasta entonces los alcaldes ordinarios de los concejos de la Orden de Santiago tenían capacidad jurídica para administrar la primera justicia o instancia de los casos que se originasen en sus respectivos términos, quedando las posibles apelaciones en manos del gobernador de Llerena. Esta primera justicia era próxima, rápida y poco gravosa para las partes, pero también es cierto que podía ser arbitraria, máxime cuando los alcaldes, aparte no ser entendidos en leyes, podían sentenciar entre sus convecinos declinándose en favor de los más afines o allegados.

La Real Provisión de 1566 fue acatada por los vasallos santiaguista, aunque no de buen grado, pues estimaban que si bien se subsanaban ciertos vicios locales en la administración de justicia, la intervención de los gobernadores, alcaldes mayores y del séquito de funcionarios que solían acompañarles (alguaciles, escribanos y procuradores) elevaban las costas de justicia por encima del daño que se pretendía enmendar.

Por ello, durante los años que siguieron a la promulgación de dicha Real Provisión, los concejos mostraron su disconformidad, reclamando nuevamente la jurisdicción suprimida a sus alcaldes. No parece que fuese el clamor de los súbditos y vasallos la circunstancia que indujo a la Corona a considerar dichas peticiones. Más bien encontramos en los agobios financieros de la Hacienda Real la causa de esta falsa merced, cuando Felipe II, volviendo sobre sus pasos, firmó en 1588 otra Real Provisión, ahora devolviendo la primera instancia a los alcaldes ordinarios de los concejos de órdenes militares, por el “módico” precio de 4.500 maravedís por cada vecino. Para esta falsa merced el monarca utilizaba los mismos argumentos que en 1566, pero ahora justo en el sentido contrario.

La noticia de la Real Provisión de 1588 llegó a los oídos de los concejos santiaguistas, la mayoría de ellos, sin calcular las consecuencias que pudieran derivarse, inmediatamente gestionaron la recompra de su jurisdicción. Los números no cuadraban, pero era grande la ilusión por recuperar para sus alcaldes añales dicha competencia. Al final, casi todos los concejos decidieron endeudarse por encima de sus posibilidades y afrontar esta aventura de la que saldrían mal parados, no sólo el vecindario de entonces sino muchas generaciones posteriores, a las cuales dificultaron el acceso gratuito a los baldíos y dehesas concejiles, hasta entonces de aprovechamiento comunal y gratuito. Y resultó así porque los censos o hipotecas establecidas sobre dichos bienes forzaron su arrendamiento, circunstancia aprovechada por el “Honrado Consejo de la Mesta” y los hacendados locales (mayoritariamente dueños de regidurías perpetuas y de ganados estantes y riberiegos) que empezaron a señorearse por todo el maestrazgo, arrendando masivamente las dehesas que antaño disfrutaban gratuitamente, o a baja renta, los vecinos de los pueblos santiaguistas[10].

En los apartados que sigue trataremos, por separado, la distribución de las jurisdicciones y de los términos en las cinco circunscripciones surgidas de la donación de Reina, así como su evolución.
 
II.1.- LLERENA, HIGUERA Y MAGUILLA

            Especial incidencia tuvo en el contexto del territorio que nos ocupa la aparición del concejo de Llerena a finales del XIII, con el consi­guien­te deslinde de ejidos y dehesas privati­vas, todo ello a costa de reducir la superficie de los baldíos de la intercomunidad general de pastos que funcionaba en la Extremadura santiaguista. No quedó en esto la cuestión, especialmente por el crecimiento espectacular de su vecindario, que sucesivamente reclamaba más término. Bernabé de Chaves[11] nos relaciona los repetidos privilegios de ampliación del término llerenense, en detrimento del de las encomiendas vecinas. Concretamente, este autor narra que en tiempos medievales se añadieron al término de Llerena las siguientes dehesas:

-         Canchales, que habían pertenecido a la encomienda de Montemo­lín.

-         Valfondiello, también de la encomienda anterior.

-         Arroyomolino, anteriormente de Reina y lugares de su encomienda.

-         El Encinal, que habían compartido las encomiendas de Reina y Montemo­lín.

-         Parte del Extremo y Jubrecelada, cuyos pastos compartían Villagar­cía y Usagre-Bienveni­da

            Es preciso advertir que estas disposiciones favorecían al concejo de Llerena, pero también a la Mesa Maestral santiaguista, entendiendo que éste era el verdadero objetivo de sus maestres, pues con dichas prácticas se detraían rentas de vasallaje de las encomiendas linderas, que se adscribían a la Mesa Maestral.

            Prosigue la expansión de Llerena, ahora anexionán­dose términos enteros. Así, los antiguos lugares de Cantal­ga­llo, la Higuera, Maguilla y los Moli­nos, poco a poco fueron perdieron su entidad, quedando agregados a Llerena como aldeas, sin que tengamos noticias concretas del privilegio o disposición de la Orden de Santiago que lo autorizase, sólo la de los hechos consumados.

Cantalgallo y los Molinos siguen siendo hoy dos predios incluidos en el término de la ciudad de Llerena. Sin embargo, Maguilla y la Higuera consiguieron más adelante revertir la situación y adquirir el rango de villas independientes, con sus respetivos términos y jurisdicciones.

En el caso concreto de Maguilla, las ordenanzas llerenenses de 1556[12], en vigor desde fechas anteriores, nos ofrecen una valiosa referencia para constatar el estado de las relaciones con Llerena a mediados del XVI. En su texto, globalmente se le da a Maguilla trato de lugar perteneciente a la villa de Llerena, con término independiente, pero sin jurisdicción, como queda patente en la lectura de sus numerosos títulos.

            Sin embargo, cuando en 1598 el concejo de Llerena tomó la decisión de hipotecar la mayor parte de los bienes concejiles con la excusa de comprar para el concejo (consumir) las cinco regidurías perpetuas que habían caído en manos de otros tantos vecinos influyentes, incluyeron como propias todas las dehesas de Maguilla (Ventas de Madrid, Cabeza Rubia, Hornachuelos, Ardales y Carpio). Es decir, Maguilla había dejado de ser un lugar de derecho para quedar anexionado a la villa maestral como una simple aldea, ahora sin término ni jurisdicción. En esta tesitura transcurrió todo el XVII y la primera mitad del XVIII, no sin que los maguillenses mostrasen en distintos momentos su interés por eximirse de Llerena[13].

            La independencia se concretó en 1749. Para entonces, en Maguilla ya se habían asesorado suficientemente sobre sus antecedentes históricos, conociendo la sentencia de los visitadores del Infante don Enrique de Aragón en 1440 (ante los cuales Maguilla pasó como un lugar, con término propio e independiente del de Llerena)[14] y también los hechos consumados en 1598. Fundamentalmente con estas dos referencias históricas, con el beneplácito del Consejo de Hacienda dieron los primeros pasos, pidiendo a censo el dinero preciso para pagar los costes que conllevaba la Carta de Villazgo, los derechos de media annata y otros gastos. En total, 42.255 reales de vellón, los mismos que fueron prestados a Maguilla por un vecino de Berlanga (Francisco Hernández de Alvarado), quien, para garantizarse el pago de los réditos y la devolución del principal, estableció una hipoteca sobre las dehesas concejiles de la nueva villa, como así consta en un acta notarial del Archivo de Protocolos de Berlanga (17/07/1749, escribanía de Ignacio de Luna y Aguiar).

            La carta de villazgo fue firmada por Fernando VI en Aranjuez, el día 3 de Junio de 1749. De forma resumida decía lo que sigue:

Don Fernando por la gracia de Dios Rey de Castilla, de León, de Aragón (...) por cuanto por parte de vos, el concejo y vecinos del lugar de Maguilla me ha sido hecha relación que antiguamente, de tiempos inmemorial fuisteis villa aparte, y así os habéis intitulado, y al presente jurisdicción aldea, calle o barrio y socampana de la ciudad de Llerena, de cuyo gobernador, alcalde mayor, tenientes, regidores y demás ministros de aquel juzgado os halláis en la mayor opresión, padeciendo las más graves y continuas vejaciones (...) me he servido de conceder a vos el dicho lugar de Maguilla exención y libertad perpetua de la jurisdicción de la citada ciudad, haciéndoos villa de por sí, y sobre sí, con jurisdicción ordinaria civil y criminal y conocimiento de todas y cualesquier causas y negocios en primera instancia (...) Y porque para las dichas ocasiones de gasto que tengo me habéis servido con trescientos cincuenta y dos mil quinientos maravedíes de vellón (...) cuya cantidad corresponde a los cuarenta y siete vecinos que tenéis vos el expresado lugar, a razón de siete mil quinientos mamaravedís por cada uno (...) eximo, saco y libro a vos el dicho lugar de Maguilla de la jurisdicción de la mencionada Ciudad de Llerena y su término y os hago villa de por sí y sobre sí, con jurisdicción civil y criminal, alta, baja, mero mixto imperio en primera instancia (...) Dada en Aranjuez, a tres de junio de mil setecientos cuarenta y nueve. Yo, el Rey[15].



            En el caso de Higuera, el proceso de incorporación y posterior separación del concejo de Llerena fue similar, aunque en fechas más extremas. Así, en las Ordenanzas Municipales de 1556 se observa de forma inequívoca cómo desde Llerena se administraban las dehesas, ejidos y baldíos incluidos en el actual término de la Higuera. En efecto, en los capítulos CLXIII, CLXIV y CLXV se expresa con nitidez este trato. En el primero de ellos, bajo el enunciado que (alcaldes y regidores de Llerena) visiten la Higuera, Cantalgallo y Buenavista dos veces al año, ya se puede intuir el trato de aldea que se le daba a Higuera-Buenavista[16].

El vecindario de la Higuera decía sentirse humillado por el trato vejatorio de los oficiales llerenenses, por lo que en determinado momento inició los trámites tendentes a su exención o independencia jurisdiccional. Cristóbal de Aguilar, un escribano de Llerena e improvisado cronista de su concejo, nos dejó en su Libro de Razón[17] una breve referencia sobre este intento, sin especificar fecha, pero en cualquier caso antes de 1667.

Y en este estado continuaron las relaciones entre Llerena y la Higuera, hasta que la aldea plantó cara de forma definitiva a la ciudad, consiguiendo su exención jurisdiccional en 1786. Por desgracia, en el Archivo Municipal de Llerena no disponemos de ningún documento del citado año, ni de otros anteriores o posteriores que pudiera orientarnos sobre el desarrollo de los hechos[18]. Damos por descontado que Llerena se opuso a dicha exención con todos los argumentos posibles, como ya lo hiciera en el caso de Maguilla, intentando abortar las claras determinaciones de los higuereños, quienes, bien asesorados, consiguiendo arrancar de Llerena un término desproporcionado y en favor de la nueva villa, dada la diferencia de vecindad entre la ciudad y su antigua aldea[19].

            La carta de villazgo se redactó en los siguientes términos:

Don Carlos por la gracia de Dios Rey de Castilla, de León (...) eximo y libro a vos, el enunciado lugar de la Higuera de la jurisdicción de la expresada ciudad de Llerena, de su gobernador, alcalde mayor y sus justicias y ministros. Y os hago villa de por sí y sobre sí, con jurisdicción civil y criminal, alta y baja, mero imperio, para que vuestros alcaldes ordinarios y demás oficiales de vuestro Ayuntamiento privativamente puedan usar y ejercer en primera instancia para siempre jamás en todas las causas y negocios civiles y criminales que se ofrecieren (…) Dada en El Pardo, a quince de enero de mil setecientos ochenta y seis[20].

Una vez ajustado el precio a pagar por su condición de villa, cantidad de la que sólo conocemos los derechos de media annata (11.062 reales cada quince años), desde el Consejo de Hacienda se comisionó a don Agustín Thomas Bermúdez para dar la posesión a la nueva villa y también para presidir el deslinde de su término, no especificado en la carta de villazgo. Desconocemos cómo transcurrieron las negociaciones entre el citado comisario y las autoridades llerenenses, aunque sí el resultado, que favorecía claramente a la Higuera, llegando su término prácticamente a las puertas de Llerena. Sí conocemos de los roces entre la nueva villa y Maguilla en el momento de delimitar sus términos. Igualmente hubo discrepancias en el deslinde con los pueblos que aún quedaban en la encomienda de Reina (Reina, Ahillones, Casas de Reina, Fuente del Arco y Trasierra) consiguiendo en este caso la Higuera lo que nunca pudo Llerena: apropiarse definitivamente del sitio de las diferencias, que con este nombre eran conocidos ciertos predios del entorno de Arroyo Conejo, a cuenta de los continuos pleitos o diferencias ancestrales entre Llerena y los pueblos de dicha encomienda[21].

II.2.- LA ENCOMIENDA DE USAGRE
            La concreción territorial de esta encomienda debió ser conflictiva desde los primeros momentos, con serias tensiones por cuestiones de lindes con el poderoso concejo de Llerena. Más adelante, la situación se le complicaría a ambas circunscripciones al surgir el señorío de Villagarcía, un enclave de origen santiaguista que desde finales del XIV pasó a depender de los herederos del García Fernández (Ochoa) de Villagarcía (XXXIII maestre de la Orden de Santiago). Poco después, y en aplicación de las leyes del mayorazgo, dicho señorío quedó integrado en el estado señorial de la casa del ducado de Arcos[22]. En los archivos de esta casa señorial (Arcos-Osuna) localizamos numerosos documentos sobre discordias, pleitos y actos de fuerzas (razias y asonadas) entre el referido señorío y los concejos linderos por cuestiones de términos, pastos comunes y diezmos, que no parece oportuno abordar en este caso, pero sí reseñarlos, advirtiendo que generalmente se resolvieron en favor de Villagarcía y su casa señorial.

            También es preciso considerar la irrupción en este contexto territorial de la villa y encomienda de Bienvenida a finales del XV, dando paso a un eterno y recurrente conflicto de términos, jurisdicción y aprovechamientos de pastos comunes entre los concejos de Usagre y Bienvenida, que se prolongó hasta la extinción del Antiguo Régimen, ahora con la intervención de los oidores de la Real Audiencia de Extremadura, después de haber pasado este mismo asunto en numerosas ocasiones ante los oidores de la Real Chancillería de Granada y ante el Consejo de las Órdenes.


II.3.- LA ENCOMIENDA DE AZUAGA
          La villa y encomienda de Azuaga también debió aparecer a finales del XIII, quedando en su ámbito de influencia numerosos enclaves o asentamientos, a modo de aldeas, entre los que perduran la Granja, los Rubios y la Cardenchosa. Es decir, estamos en presencia de una circunscripción con un solo concejo, el de la villa de Azuaga, en cuyo único término y jurisdicción se situaban las aldeas citadas, gobernadas por y desde el cabildo concejil azuagueño.

Y esta situación se mantuvo hasta 1565, año en el que la antigua aldea de Granja consiguió comprar su villazgo; es decir, la exención jurisdiccional de la villa de Azuaga, de cuyo término hubo que segregar el que se debía asignar a la nueva villa en función de sus respectivas vecindades.

El documento que lo acredita (Privilegio de la Jurisdicción de la villa de la Granja de Torrehermosa) se custodia en su Archivo Municipal. En su texto, tras los créditos de Felipe II se inserta una breve exposición del motivo para despachar esta Real Provisión, que no era otro que el deseo de los granjeños de liberarse de las vejaciones y abusos que decían sufrir por parte de los alcaldes y oficiales de la villa de Azuaga en la aplicación de la primera justicia, argumento recurrente en todas las cartas de villazgos despachadas por esta época. No vamos a cuestionar esta afirmación, entendiendo que se incluía con la finalidad de conmover al monarca (circunstancia que dudamos, pues seguramente ni siquiera se enteró de lo que firmaba, aunque sí de los 8.412 ducados que cobraba)[23] para que le concediese la exención jurisdiccional solicitada[24].

Tras el villazgo de Granja, que tampoco contó con el beneplácito de los azuagueños, el término se repartió en dos partes proporcionales al número de vecinos de cada una de las dos villas. Como solía ser habitual en estos casos, desde instancias superiores (Consejo de las Órdenes o del de Hacienda) se mandaría al comisario y juez de término correspondiente, a quien se le encargaría de contabilizar con detalle el número de vecinos de una y otra población, repartiendo el término en función de estos datos. A dicho reparto asistían representantes de uno y otro concejo, cada uno de ellos defendiendo sus intereses, de tal manera que ante el desacuerdo de las parte intervenía de oficio el comisario, generalmente dando la razón al concejo que pagaba, en este caso al de la Granja.

La distribución de términos implicó una complejidad mayor que la referida, pues también había que señalar y distribuir la participación de los vecinos de una y otra villa en los aprovechamientos de los baldíos comunales, así como en ciertos usufructos que los vecinos de la encomienda (ahora de Azuaga y la Granja) disponían históricamente en la dehesa la Serrana, propia de dicha encomienda. Sobre este particular, especialmente por las complicaciones financieras del concejo de Azuaga durante el resto del Antiguo Régimen, surgieron multitud de conflictos entre una y otra villa, que tampoco parece oportuno desarrollar en esta ocasión[25].

            Justo un año después de la independencia jurisdiccional de la Granja, Felipe II tomó la decisión de suprimir la primera instancia cedida a los alcaldes ordinarios, dejándola en manos del gobernador, como ya hemos comentado. Pues bien, más adelante, cuando a partir de la Real Provisión de 1588 se les permitió a los concejos recuperar para sus alcaldes ordinarios la primera instancia, la mayoría de ellos optaron por recomprarla. Con ello impedían que el gobernador de Llerena y sus oficiales se entrometiesen de oficio en dicha administración, con las humillaciones, molestias y gastos que ocasionaba su presencia cada vez que aparecía por la villa, acompañado de un séquito importante de oficiales de la gobernación, todos cobrando dietas y los gastos de justicia correspondientes[26]. Sin embargo, en Azuaga decidieron no recomprar la jurisdicción para sus alcaldes, aguantando en esta situación hasta 1674, fecha en la que lo intentaron, aunque tuvieron que desistir a causa del penoso estado de la hacienda concejil, sometida a la administración judicial por parte de de la Real Chancillería de Granada, en aplicación de la ley concursal aplicada a instancia de los numerosos acreedores. En definitiva, tuvieron que seguir con esta dependencia de los oficiales de la gobernación se Llerena (no de la de los llerenenses), hasta que en 1692 consiguieron recuperar la primera instancia.

Para cerrar el estudio sobre esta circunscripción, es preciso mencionar el recorte de término que sufrió Azuaga en 1590, concretamente perdió un cuarto de legua legal cuadrada en favor de la marquesa viuda de Villanueva del Río (y Minas)[27]. Esta otra cuestión quedó asociada a la venta por parte de Felipe II de Berlanga y Valverde de Reina a dicha marquesa, en cuyas negociaciones los representantes del referido marquesado consiguieron, además de comprar el señorío jurisdiccional de casi el 50% de las mejores tierras de los términos de la circunscripción de la Encomienda de Reina, hacerse también con dichos derechos en un cuarto de legua cuadrada del ya mermado término de Azuaga. Por el expediente de venta, parece deducirse que en Azuaga se acató con cierto estoicismo tal decisión (la propia de la impotencia de enfrentarse a los intereses del monarca), aunque se defendieron enérgicamente cuando observaron que en el deslinde los administradores del marquesado pretendían delimitar, como delimitaron inicialmente, una legua cuadrada en lugar del cuarto pactado. La reclamación ante el Consejo de Hacienda se resolvió en favor de Azuaga, y de la corona, que sólo perdió o cedió el cuarto de legua cuadrada estipulada. En definitiva, un nuevo traspié para los intereses de Azuaga pues, además de la pérdida de parte de su término, la villa quedó expuesta a la potencial peligrosidad que suponía alindar con tan importantes vecinos, siempre dispuestos a incomodar y actuar abusivamente cuando se trataba de defender un sólo maravedí, que de ello ha quedado numerosas quejas en las Actas Capitulares del concejo azuagueño[28].

II.4.- LA ENCOMIENDA DE GUADALCANAL
            Su evolución hasta mediados del XVI fue similar a la de Azuaga. Después, las circunstancias fueron sensiblemente distintas.

            Aunque nada tenga que ver con la distribución de términos y jurisdicciones que nos ocupa, parece oportuno considerar el hecho de que Carlos V tomó en 1540 la decisión de enajenar de la encomienda de Guadalcanal la totalidad de las rentas de vasallaje que la Mesa Maestral poseía en la misma, más la mitad de las propias de la encomienda, todo ello en favor del Hospital de la Sangre de la ciudad de Sevilla. Esta institución hospitalaria fue una obra pía fundada por Catalina de Rivera y su hijo don Fadrique Enríquez de Rivera, este último comendador durante más de cuarenta año de la encomienda de Guadalcanal y primer marqués de Tarifa[29].

            Por lo demás, superó esta villa sin titubeos la pérdida de jurisdicción para sus alcaldes a raíz de la Real Provisión de 1566, “recomprándola” inmediatamente que pudo y embargando para ello los bienes concejiles, práctica usual en todos los concejos santiaguistas del entorno.

            La excepción respecto al punto de partida apareció muy tardíamente, concretamente a finales del XVIII y como respuesta al reparto de tierras entre el vecindario propuesto a instancia de los políticos ilustrados. Pues bien, dicho reparto afectó al baldío conocido por el nombre de Malcocinado, entre otros predios, surgiendo allí una aldea del mismo nombre que, junto a la villa de Guadalcanal, se incorporó a Andalucía y a su provincia de Sevilla a partir de 1833, siguiendo la distribución provincial promovida por Javier de Burgos. Poco después, ante las malas relaciones que surgieron entre la aldea y la villa, en 1842 Malcocinado consiguió eximirse y solicitar su reincorporación a Extremadura, pidiendo a la diputación provincial de Badajoz que se involucrase en tal cometido, como así ocurrió, llevando consigo un término de unas 2.700 hectáreas. Aunque el deslinde de término se hizo en fecha tan tardía como la de 1851, para no desentonar con las divergencias aquí tratadas, hubo que reconsiderarlo en varias ocasiones, la última de ellas en 1903[30
 
 
II.5.- LA ENCOMIENDA DE REINA
           Sin duda, fue en esta circunscripción donde las modificaciones territoriales y cambios jurisdiccionales se mostraron con más intensidad, entre otros motivos porque en su seno quedaron incluidos desde fecha muy temprana hasta siete concejos (la villa de Reina y los lugares de Ahillones de Reina, Berlanga, Casas de Reina, Fuente del Arco, Trasierra y Valverde de Reina), unidos por lazos muy fuertes y complejos.

            Para más complicación, dentro de esta encomienda aparecía una circunstancia muy peculiar, determinada por la presencia en su seno de la mancomunidad de términos establecida entre Reina, Casas de Reina, Fuente del Arco y Trasierra, concejos asociados desde tiempo inmemorial en la más tarde denominada “Mancomunidad de Cuatro Villas Hermanas”. Dicha institución fue constituida por decisión del maestre Pelay Pérez Correa, quien  en 1263 cedió a dichos concejos, de forma mancomunada, proindivisa e “insolidium”, la dehesa de Viar, con una superficie que rondaba las 16.000 fanegas. Aparte, cada uno de ellos tenía designado sus ejidos y dehesas boyales, disfrutando además, junto a Ahillones, Berlanga y Valverde, los aprovechamientos de los baldíos integrados en los ya referidos Campos de Reyna, en donde, como hemos adelantado, también tenían ciertos derechos los vecinos de Azuaga, Guadalcanal y Llerena.

            Y en esta situación se mantuvieron estos concejos durante la Edad Media, de tal manera que cuando los Reyes Católicos asumieron la administración santiaguista, el reparto de aprovechamientos, términos y jurisdicciones que aparecía en esta encomienda podemos resumirlo así:

-         La villa de  Reina, y cada uno de sus seis lugares, tenían como términos propios sus ejidos y pequeñas dehesas boyales, siendo el resto del territorio aprovechado como baldíos compartidos comunalmente; es decir, los denominados Campos de Reyna.

-         Ahillones, Berlanga, Fuente del Arco y Valverde tenían separadas y deslindadas sus exclusivas dehesas boyales.

-         Pero Reina, Casas de Reina y Trasierra compartían la misma dehesa boyal, la de San Pedro.

-         Por otra parte, Reina, Casas de Reina, Fuente del Arco y Trasierra compartían mancomunadamente la dehesa de Viar, cedida a dichos concejos por el maestre Pelay Pérez Correa en 1263.

-         Finalmente, sobre del 60% de los términos de estos siete pueblos estaban representados por baldíos de aprovechamientos  comunales, los referidos Campos de Reyna (croquis nº 1).

 
 
 
            Esto, en cuanto a la distribución de términos. En lo que se refiere a la jurisdicción, la situación no fue menos complicada, apartándose también de lo más usual. Así, en contra de lo que cabría esperar, existían alcaldes ordinarios tanto en la villa de Reina como en cada uno de sus seis lugares, aunque en éstos sus alcaldes sólo tenían jurisdicción en el recinto del pueblo, en sus ejidos y dehesas boyales privativas; en el resto del territorio de la encomienda, es decir, en los baldíos conocidos genéricamente por el nombre de Campos de Reyna, la jurisdicción en la administración de la primera justicia era competencia exclusiva de los alcaldes ordinarios de Reina, situación que molestaba al resto del vecindario de la encomienda.

            El primer cambio significativo que apareció en el seno de esta encomienda, y en los aspectos que nos ocupan, tuvo lugar en 1561, cuando Fuente del Arco pagó los derechos de villazgo, consiguiendo su exención jurisdiccional de Reina.

El documento que lo acredita (Exención de jurisdicción a la villa de Fuente el Arco, aldea que solía ser de la villa de Reina, de la Orden de Santiago, por seis mil ducados con que se ha servido por ello a Su Majestad) se custodia en su Archivo Municipal. En su texto, tras las credenciales de Felipe II se inserta una breve exposición del motivo para despacharla, que no fue otro que el deseo de los fuentearqueños de liberarse de las vejaciones y abusos que decían sufrir por parte de los alcaldes y oficiales de la villa de Reina en la aplicación de la primera justicia. Para cortarlo, los fuentearqueños suplicaban la intercesión del monarca, que no puso reparo alguno a tal petición; simplemente, una vez que los contadores de Hacienda tomaron razón del vecindario de la nueva villa y de la superficie del término de la encomienda de Reina que se le asignaba, pidió recibir seis mil ducados antes del día de San Miguel de 1561. Acto seguido, en el documento aparece el deslinde del término, llevándose la nueva villa una buena porción de los baldíos que disfrutaban los fuentearqueños en comunidad con los otros concejos de la encomienda, sin que por ello perdieran sus vecinos los derechos históricos sobre los aprovechamiento de los baldíos restantes, ni los que poseían sobre la dehesa de Viar, aquella que cedió Pelay Pérez Correa en 1263 mancomunadamente para los cuatro pueblos.

Así, tras el deslinde, el monarca determinó acceder a lo pedido:

…queremos que se use y exerza  por los alcaldes ordinarios y otras justicias que por tiempo hubiere en la dicha villa nuestra jurisdicción civil y criminal que ahora os damos… E queremos que en la dicha villa haya orca e picota, cuchillo, cárcel y zepo, y todas las insignias de jurisdicción… E para tener e usar la dicha jurisdicción, e poner las dichas insignias, e podais elegir e nombrar  en cada un año dos alcaldes ordinarios, e un alguacil e regidores…
 
Termina el documento, conminando a los oficiales de Reina a que acatasen la decisión del monarca, absteniéndose en adelante de entrometerse en la jurisdicción de la nueva villa, a cuyos oficiales deberían devolver las causas pendientes y otros asuntos de menor importancia, firmando el monarca esta carta de venta en Aranjuez, el 24 de Mayo de 1561.


            La segunda alteración significativa en el seno de esta encomienda se concretó en 1590, cuando Felipe II cerró definitivamente el trato que venía sosteniendo con la marquesa viuda de Villanueva del Río (hoy, también de sus minas), sacando a Berlanga y Valverde de la jurisdicción santiaguista para vendérsela a la referida marquesa. En dicha venta de reseñorización iba incluida la parte de los términos que les correspondían a proporción de sus vecindades en los baldíos de los Campos de Reina, aparte de un cuarto de legua legal cuadrada del término de la encomienda de Azuaga, según vimos en su momento[31].

Tras esta nueva intervención de la corona, la encomienda quedó reducida a cinco concejos, dos de ellos con el carácter de villa (Reina, que siempre lo fue, y Fuente del Arco, que lo compró en 1561) y los otros tres (Ahillones, Casas y Trasierra) como lugares de Reina (croquis nº 2).
 
 
 
 
Y en esta tesitura se abordó el XVII, un siglo extraordinariamente complicado, con la hacienda real en bancarrota, situación de la que pretendía salir asaltando continuamente a los concejos con una presión fiscal cada vez más acuciante.
Por ello, la siguiente novedad vino a cuenta de la compra del villazgo por parte de Casas de Reina, negocio que se concretó en 1639. El documento que lo acredita se localiza en el Archivo General de Simancas, bajo el siguiente título: La villa de las Casas, jurisdicción de la villa de Reyna. Traslado del privilegio que se le dio de exención de la  dicha jurisdicción de Reyna, por haber prestado consentimiento el reino para ello, la cual, dicha merced, se le concedió por mano del conde del Castillo y se obligó (Las Casas) a servir con 12.000 reales (a la Corona, más los derechos de media annata, que no aparecen especificados), pagados a los plazos aquí contenidos. Año de 1639[32].
Como consecuencia, entramos en otra nueva redistribución de las competencias jurisdiccionales dentro de lo que quedaba de la encomienda, donde desde entonces coexistían tres villa (Reina, Fuente del Arco y Casas de Reina) y dos lugares (Ahillones y Trasierra).
No obstante, es preciso reseñar que el villazgo de Casas de Reina tuvo un significado distinto al de Fuente del Arco, pues en este caso no implicó señalamiento de término específico, manteniéndose la nueva villa en la mancomunidad descrita. Si cambiaron las relaciones jurisdiccionales, constituyéndose desde entonces las denominadas juntas de mancomunidad, con la participación de los oficiales de estos cinco concejos en los asuntos de interés general, convocándose alternativamente en uno u otro ayuntamiento.
 
Pocos años después, en 1646 los vecinos de los Ayllones de Reyna siguieron el mismo camino, comprando el villazgo y primera instancia para sus alcaldes ordinarios. En este caso pagaron 10.000 reales de vellón, más 12.750 maravedíes de por vida y por cada quinquenio en concepto de media annata. El documento consultado es sólo la carta de venta, localizada como uno de los testimonios incluidos en una Real Ejecutoria a favor de la ciudad de Llerena, sobre el pleito seguido en la Real Audiencia de la villa de Cáceres, contra las villas de Ahillones, Casas, Reina y otras, sobre intercomunidad de pastos; año de 1793. (Documento sin localizar, aunque existe una trascripción no publicada de Horacio Mota, que es la utilizada en este artículo). Como en los casos anteriores, entendemos que para su concreción debieron mediar ciertas negociaciones acumulada en un grueso expediente, al que por desgracia no hemos tenido acceso.
Ratificando lo que ya ocurriera en el caso de Casas de Reina, tampoco se le señaló a Ahillones término alguno. Entendemos esta situación en el caso de Casas de Reina, por estar esta última villa incluida en la mancomunidad referida (término indiviso e insolidium), pero no en el de la villa de Ahillones, que quedó francamente perjudicada, como más adelante demostraremos.
 
Tras la compra del villazgo por parte de Ahillones, sólo quedaban sin jurisdicción dentro de la encomienda de Reina los alcaldes ordinarios del lugar de Trasierra. Su concejo nunca compró el villazgo, asumiéndolo de oficio sobre 1840, siguiendo lo dispuesto en la Ley de Ayuntamientos propuesta en la Constitución de 1837. No obstante, ya en 1678 los traserreños iniciaron los trámites para independizarse jurisdiccionalmente de Reina, sin comprar el villazgo, para lo cual la estrategia diseñada consistió en solicitar la intervención del gobernador y alcalde mayor de Llerena en la administración de la primera instancia, ignorando a los alcaldes de Reina. Sin duda, se trataba de una novedosa situación, que en nada les favoreció a los traserreños[33].
 
III.- SITUACIÓN ACTUAL
A modo  de conclusión, analizamos la situación actual, que en parte refleja los enredos del pasado.
En lo que se refiere a la primera instancia, las constituciones del XIX y las leyes emanadas a su amparo simplificaron la cuestión, quedando un único juzgado de primera instancia en Llerena y jueces de paz en el resto de los pueblos de su partido judicial.
En cuanto a la distribución definitiva de términos, la simplificación anterior no fue posible, especialmente en el contexto de las sietes villas comuneras de la encomienda de Reina o, más concretamente, entre las cinco que quedaron tras la venta de Berlanga y Valverde.
En efecto, el reparto de términos entre estas cinco villas fue, a nuestro entender, injusto. Hubo que hacerlo siguiendo lo dispuesto en la nueva ley de ayuntamiento emanada de la Constitución de 1837, donde se aconsejaba distribuir los términos mancomunados y repartir los baldíos interconcejiles, como así ocurrió en el caso que nos ocupa.
Por ello, a través del Secretario de Estado y del Despacho de la Gobernación se comunicó a la Excma. Diputación de Badajoz la necesidad de repartir el término mancomunado de las cuatro villas hermanas. En esta última institución se nombró a Juan Matías Murga, vecino de Usagre, como Juez Comisionado para llevar a efecto las disposiciones relativas a la división de la dehesa de San Pedro entre las villas de Reina, Casas de Reina y Trasierra, como les correspondía. Igualmente debía repartirse la dehesa de Viar, la de la encomienda de Reina (Valdelacigüeña)  y lo que quedaban de los baldíos de los Campos de Reina, como así se hizo, pero con manifiesta arbitrariedad.
En la dehesa de Viar se establecieron cuatro partes, una para cada uno de los concejos que quedaban dentro de la Mancomunidad (Casas de Reina, Fuente del Arco, Reina y Trasierra).
Cuatro partes deberían haberse hecho en el baldío de los Campos de Reina, a distribuir entre  Ahillones, Reina, Casas de Reina y Trasierra. Sin embargo, no participó en el reparto Ahillones y sí Fuente del Arco, al contrario de lo que debería haber ocurrido. Y lo entendemos así porque esta última villa ya  se llevó su parte de los Campos de Reina cuando se eximio en 1561, mientras que a Ahillones no se le dio en el momento de su exención jurisdiccional, como tampoco a Casas de Reina ni a Trasierra. Respeto a dehesa de Valdelacigüeña, la de la encomienda, en esta debieron hacerse cinco partes, una para cada uno de los concejos. Sin embargo, por algo que se nos escapa, Ahillones no participó en este reparto, encontrando en esta otra incidencia la explicación de lo reducido de su término.
Como resultado más inmediato, dos aspectos a resaltar: el escaso término de Ahillones y el establecimiento de términos discontinuos entre las villas de Casas de Reina, Fuente del Arco, Trasierra y Reina.

FUENTES Y BIBLIOGRAFÍA:

- A. M. de Casas de Reina, Carta de Villazgo, doc. sin catalogar.

- A. M. de Fuente del Arco, Carta de Villazgo, doc. sin catalogar.

- A. M. de Granja, Carta de Villazgo, doc. sin catalogar.

- A. M. de Llerena, leg. 565, carp. 40: Libro de Razón (1667); leg. 542, carp. 81: Ordenanzas de la villa de Llerena (1556); leg.573, carp.4: Antiguos privilegios de Llerena.

-A. M. de Maguilla, Libro Becerro, doc. sin catalogar.

-A. M. de Reina, Deslinde entre la Mancomunidad y la Higuera, doc. sin catalogar.

- A.P.N. de Fuente de Cantos, escribanía de Félix Galindo, de Bienvenida, Sig. 36.6, ff. 119-154: Partición de las dehesas de Viar y San Pedro.

- CHAVES, B. Apuntamiento legal sobre el dominio solar de la Orden de Santiago…, ed. Facsímil, Barcelona, 1975

-MALDONADO FERNÁNDEZ, M.:

-         De Llerena en tierras de Reyna, a Reyna en el partido de Llerena”, en Revista de Feria y Fiestas, Llerena, 1996.

-         La Mancomunidad de Tres Villas Hermanas: Reina, Casas de Reina y Trasierra (Siglos XIII al XIX).  Sevilla, 1996.

-         Llerena en el siglo XVIII, Llerena, 1997.

-         Valverde de Llerena. Siglos XIII al XIX, Sevilla, 1998.

-         “La administración de justicia en Valencia de las Torres”, en Revista de Fiestas, Valencia de las Torres, 1999.

-         “La Comunidad de Siete Villas de la Encomienda de Reina”, en Revista de Estudios Extremeños, T-LVI, nº 3. Badajoz, 2000.

-         “El fuero de Llerena y otros privilegios”, en Revista de Feria y Fiestas, Llerena, 2000.

-         “Felipe IV concede el título de villa a las Casas”, en Revista de Fiestas, Casas de Reina, 2002.

-         “Maguilla ¿una aldea de Llerena?”, en Revista de Fiestas Mayores y Patronales, Llerena, 2003.

-         “Exención jurisdiccional de la Higuera”, en Revista de Fiestas Patronales Nuestra Señora del Valle, Higuera de Llerena, 2004.

-         Oscilaciones y conflictos en la línea divisoria de Extremadura y el antiguo Reino de Sevilla”, en Actas de las VII Jornadas de Historia, Llerena, 2006.

-         “La mancomunidad de términos entre las villas de Reina, Casas de Reina, Fuente del Arco y Trasierra: origen y evolución”, en Actas del VIII Congreso de Historia de Extremadura, Badajoz, 2007.

-         “Comunidades de pastos entre las encomiendas de Reina y Guadalcanal”, en Revista de Feria y Fiestas, Guadalcanal, 2007

-         “Conflictos por las comunidades de pastos entre la encomienda de Reina y Llerena”, en Revista de Fiestas, Reina 2009.

-         “Alternativas en la jurisdicción de la villa santiaguista de Guadalcanal”, en Revista de Feria y Fiestas, Guadalcanal, 2009.

-         Cronistas llerenenses del XVII”, en Actas de las X Jornadas de Historia, Llerena, 2009.

-         La villa santiaguista de Guadalcanal, Diputación Provincial, Sevilla, 2010

-         Deslinde entre la Higuera y la Mancomunidad (Reina, Casas de Reina y Trasierra) en 1786”, en Revista de Fiestas, Reina, 2011

-         “El señorío de Villagarcía de la Torre en tiempos medievales”, en Actas de las XII Jornadas de Historia, Fuente de Cantos, 2011

-         Azuaga  en tiempos de Felipe II”, en Revista de Feria, Azuaga, 2010.

-         “Discordias jurisdiccionales entre Reina y Trasierra en 1678”, en Revista de San Antonio y Santa Marta, Trasierra, 2012.

-         Azuaga en  el siglo XVII, en manuemaldonadofernandez.blogspot.com

-         Otros estudios relacionados, en manuelmaldonadofernandez.blogspot.com

- MORENO DE VARGAS, B. Historia de la ciudad de Mérida. Madrid, 1623. Reimp. Badajoz, 1974.

-RADES de ANDRADA. Crónica de las tres Órdenes y Caballería de Santiago, Calatrava y Alcántara, Toledo 1572. Reimp. Barcelona 1976.



[1] RADES de ANDRADA. Crónica de las tres Órdenes y Caballería de Santiago, Calatrava y Alcántara. Toledo 1572. Reimp. Barcelona 1976.
[2] MORENO de VARGAS, B. Historia de la ciudad de Mérida. Madrid, 1623. Reimp. Badajoz, 1974.
[3] MALDONADO FERNÁNDEZ, M. La Mancomunidad de Tres Villas Hermanas:
Reina, Casas de Reina y Trasierra (Siglos XIII al XIX).  Sevilla, 1996.
[4] MALDONADO FERNÁNDEZ, M. “El fuero de Llerena y otros privilegios”, en Revista de Feria y Fiestas Patronales, Llerena, 2000.
 [5] CHAVES, B. Apuntamiento legal sobre el dominio solar de la Orden de Santiago…, ed. Facsímil, Barcelona, 1975.  Según este autor, originariamente la Higuera formaba parte de la donación de Hornachos.
 [6] En principio, esta villa quedó bajo el señorío compartido de la Orden de Santiago y los herederos de Godino Godinez, pasando a finales de XIV exclusivamente a manos de los herede­ros del maestre Pedro Fernández (Ochoa) de Villagarcía, señorío más tarde incorporado a la casa ducal de Arcos. Más información en MALDONADO FERNANDEZ, M. “El señorío de Villagarcía de la Torre en tiempos medievales”, en Actas de las XII Jornadas de Historia, Fuente de Cantos, 2011.
[7] Esta práctica ya estaba definiti­vamente institu­cio­nali­zada en tiempos del maestre Pedro Fernández Cabeza de Vaca, como así quedó recogido en uno de los Estable­ci­mien­tos del Capítulo General celebrado en Llerena, el 16 de marzo de 1383. Más datos en MALDONADO FERNÁNDEZ, M. “Las intercomunidades de pastos en las tierras santiaguistas del entorno de Llerena”, en Actas de las III Jornadas de Historia, Llerena, 2002.
[8] Tenemos constancia de numerosas discordias y concordias sobre el particular, estas últimas forzadas por los visitadores santiaguistas o, más adelante, por ejecutorias reales despachadas a instancias del Consejo de las Órdenes o de las Reales Audiencias.
[9] En 1494 los concejos santiaguistas se dirigieron a los Reyes Católicos solicitándoles la ratificación de los privilegios que tenían concedidos por parte de los maestres santiaguistas. Por ello, en algunos de los archivos municipales (al menos en el de Llerena y en el de Guadalcanal) se conservan copias y transcripciones de dichos privilegios, ratificados sucesivamente por el maestre-infante don Fernando de Aragón, Juan Pacheco, Alonso de Cárdenas y los propios Reyes Católicos.
[10] No todos los concejos “recompraron” los derechos en aquellos momentos; algunos tardaron bastante tiempo, como el de Azuaga, que no la recuperó hasta 1692; otros nunca lo llevaron a efecto, como el de Trasierra, que adquirió su villazgo tras la ley de ayuntamiento inspirada en la Constitución de 1837.
[11] CHAVES, B. Apuntamiento legal sobre el dominio solar de la Orden de Santiago…, op.cit.
[12] AMLl., leg. 542, carp. 81: Ordenanzas de la villa de Llerena (1556).
[13] CRISTOBAL de AGUILAR, Libro de Razón de 1667, AMLl, leg. 565, carp. 40.
[14] AMLl, leg. 573, carp. 4: Antiguos privilegios de Llerena.
[15] Archivo Municipal de Maguilla, Libro Becerro, doc. sin catalogar.
[16] Textualmente: Ordenaron e mandaron que los Alcaldes, e Regidores desta villa (de Llerena) sean obligados a visitar y proveer a la Higuera, y Buenavista, e Cantalgallo dos veces al año, una vez mediados de Marzo, y la otra a fin de julio, so pena de dos mil maravedíes para las obras públicas desta villa…
[17] AMLl, leg. 565, carp. 40, doc. cit.
[18] En efecto, existe un vacío documental en los archivos de Llerena, que abarca los últimos treinta años del XVIII y los primeros veinticinco años del XIX.
[19] Más de mil vecinos, frente a los escasos cincuenta de la nueva villa.
[20] Archivo Municipal de Maguilla, Libro Becerro, doc. sin catalogar. El hecho de encontrarse este documento en el archivo de Maguilla, se explica por ciertas discordias que aparecieron entre ambos concejos a cuenta del deslinde de sus respectivos términos. Concretamente, fue en la Higuera donde tomaron la iniciativa, pues estimaban que les correspondía parte de señalado para Maguilla en 1753, estimación que no prosperó.
[21] MALDONADO FERNANDEZ, M. “Deslinde entre la Higuera y la mancomunidad (Reina, Casas de Reina y Trasierra) en 1786”, en Revista de Fiestas Patronales, Reina, 2011.
[22] MALDONADO FERNANDEZ, M. “El señorío de Villagarcía de la Torre…, art. cit.
[23] 6.500 maravedíes por cada uno de los 484 vecinos de la Granja.
[24] Como se puede apreciar, la concesión de villazgo no era precisamente una gracia o merced real, sino un negocio más de los muchos que emprendió la monarquía hispana para recaudar fondos con miras a incrementar y mantener su imperio y hegemonía, circunstancia que además fue acompañada de una presión fiscal cada vez más asfixiante.
[25] Hemos consultado las Actas Capitulares de Azuaga correspondiente a los siglos XVII y XVIII, detectando numerosos desencuentros entre ambas villas a cuenta de los aprovechamientos comunales.
[26] MALDONADO FERNÁNDEZ, M.:
-          “La administración de justicia en Valencia de las Torres”, en Revista de Fiestas, Valencia de las Torres, 1999.
-          “Alternativas en la jurisdicción de la villa santiaguista de Guadalcanal”, en Revista de Feria y Fiestas, Guadalcanal, 2009.
-          “Aprovechamiento de las tierras concejiles y comunales tras la instalación de la oligarquía concejil en Valencia de las Torres”, en Actas de las II Jornadas de Historia, Valencia de las Torres, 2006.
[27] MALDONADO FERNÁNDEZ, M. Valverde de Llerena..., op. cit.
[28] En el Archivo Municipal de Berlanga existe un extraordinario y amplio expediente (doc. sin catalogar) que trata sobre la venta de las villas de Berlanga y Valverde al marquesado de Villanueva, más tarde anexionado a la casa de Alba. .
[29] MALDONADO FERNÁNDEZ, M. La villa santiaguista de Guadalcanal, Diputación Provincial, Sevilla, 2010.
[30] En el blogs manuelmaldonadofernandez.blogspot.com, en la etiqueta Malcocinado, pueden encontrar más información al respecto.
[31] MALDONADO FERNÁNDEZ, M. Valverde de Llerena…, op.cit.
[32] En la carta se refleja, más o menos, lo mismo que en la de Fuente del Arco. Más información en MADONADO FERNÁNDEZ, M. “Felipe IV concede el título de villa a las Casas”, en Revista de Fiestas, Casas de Reina, 2002.
[33] MALDONADO FERNÁNDEZ, M. “Discordias jurisdiccionales entre Reina y Trasierra en 1678”, en Revista de San Antonio y Santa Marta, Trasierra, 2012.

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