RESUMEN
En 1246 Fernando III cedió a la Orden de
Santiago la primigenia encomienda de Reina, quedando esta villa como cabecera
del amplio territorio de su donación. Poco después, en esta demarcación
territorial aparecieron otros asentamientos con entidad concejil (Azuaga,
Llerena, Guadalcanal, Usagre…), a los que hubo que señalarles términos y
concederles jurisdicciones. Pues bien, en este artículo tratamos sobre las
discordias y concordias que surgieron a cuenta del reparto de dichos términos
y jurisdicciones
___________
ABSTRACT
In 1246 Ferdinand III transferred to the Order
of Santiago the
primitive encomienda of Reina. The
political center of this wide region was established in the borough that names
it¡ªReina. Soon after, other townships were granted municipality status
(Azuaga, Llerena, Guadalcanal , Usagre...) and,
thereafter, boundaries and jurisdictions. This paper analyzes the agreements
and disagreements arising from the creation of those boundaries and jurisdictions.
________________
I.- INTRODUCCIÓN
Para
aproximarnos al significado y a la evolución de los conceptos de término y
jurisdicción en los concejos santiaguistas, hemos de remontarnos a los primeros
tiempos del señorío en Extremadura, apoyándonos en las referencias documentales
más antiguas que disponemos sobre la institución y su territorio. Éstas son
escasas para los siglos XIII y XIV, por lo que en determinadas ocasiones es
necesario recurrir a lo previsible; es decir, a especular sobre el origen de
los distintos concejos que surgieron en su demarcación territorial y a sus
atribuciones jurisdiccionales.
Como es
conocido, la donación de la primitiva encomienda de Reina a la Orden de
Santiago tuvo lugar en 1246, quedando dicha villa cabecera al frente del
extenso territorio que se le asignó. Hemos de entender que si
Fernando III y los santiaguistas tomaron a la citada villa como referencia del
territorio donado, no sería por la importancia vecinal de este asentamiento
bajo dominación musulmana, sino por el valor estratégico de su alcazaba.
En efecto,
las circunstancias orográficas y edáficas nos hacen suponer que en el amplio
término cedido a Reina habrían existido otros asentamientos de mayor entidad,
arrasados por las huestes santiaguistas en los movimientos y razias previas a la rendición de su alcazaba, como
así lo relataron Rades[1]
y Moreno de Vargas[2];
es decir, los asentamientos más desprotegidos quedarían desdibujados del mapa
como consecuencia de la contienda, pudiendo tratarse de cualquiera de los
actuales pueblos, o de otros ya desaparecidos. Por lo tanto, emplazamientos
como los hoy ocupados por Azuaga, Guadalcanal, Llerena, Maguilla, etc. pudieron
haber existido bajo dominación musulmana, incluso con más entidad que el de
Reina, pero sin la referencia militar de su alcazaba.
Conquistada
Sevilla en 1248 y una vez en manos cristianas las tierras del Bajo
Guadalquivir, entendemos que el papel de Reina y su alcazaba perderían parte
del valor estratégico, predominando en aquellos momentos el interés por
repoblar y hacer productivo el territorio de su demarcación. Azuaga,
Guadalcanal y Usagre, en los extremos más distantes del territorio de la
primitiva encomienda de Reina, debieron ser los primeros concejos-encomiendas
en aparecer. Es más, ya en 1265 parte del vecindario de Reina, aprisionado
entre los muros de su alcazaba, se disgregó entre Fuente del Arco, Casas de
Reina y Trasierra, por disposición del maestre Pelay Pérez Correa. Se
constituyó así una mancomunidad de términos entre los cuatro asentamientos y
grupos de vecinos, privilegiándoles el citado maestre con una dehesa, la de Viar, privativa, mancomunada,
proindivisa e insolidium para la villa de Reina y los tres lugares citados[3].
Más adelante
aparecieron otras oportunidades, repoblándose paulatinamente el resto del
territorio y surgiendo la práctica totalidad de los pueblos hoy existentes. En
el caso concreto de Llerena, no transcurrió mucho tiempo antes de constituirse
en concejo, concretamente en 1284, fecha en la que el maestre Pedro Muñiz le
reconoció como tal entidad, otorgándole el mismo fuero que ya Pelay Pérez
Correa había concedido a Reina[4].
De esta
manera, a finales del XIII y a principios del XIV
debió reorganizarse administrativamente el territorio de la primitiva donación
de Reina, desdoblándose en cinco circunscripciones:
-
La villa maestral de
Llerena, con los lugares-aldeas de Cantalgallo, Maguilla-Hornachuelo,
Higuera-Buenavista-Rubiales[5]
y Villagarcía[6].
-
La comunidad de la
encomienda de Reina, con dicha villa y los lugares de Ahillones-Disantos,
Berlanga, Casas de Reina, Fuente el Arco, Trasierra y Valverde de Reina.
-
La encomienda de
Azuaga, integrada por esta villa y las aldeas de Cardenchosa, Granja y los
Rubios.
-
La encomienda de
Guadalcanal, en cuyo término se encontraba el baldío de Malcocinado, más adelante cortijo-aldea.
-
Y la encomienda de
Usagre, con dicha villa y el lugar de Bienvenida, más tarde (finales del XV)
también villa y encomienda.
Es decir, cuatro encomiendas y una quinta circunscripción encabezada por
Llerena. En esta última, sus concejos coincidían en pagar a la Mesa Maestral la
totalidad de los tributos de vasallaje, circunstancia determinante para que los
maestres favorecieran su expansión territorial, como así ocurrió.
En sus inicios, cada
una de las villas y lugares citados, de formas general y con independencia de
la circunscripción administrativa a la que perteneciesen, tenía delimitado un
reducido término, constituido por lotes de tierras o suertes de población que
incluirían huertas, plantíos y tierras de labor concedidas en propiedad a los
primeros y más significados repobladores, con la finalidad de afianzar el
asentamiento. Aparte, disponían de ciertos predios alrededor de la población
(ejidos) y otras zonas adehesadas de las más productivas y de fácil acceso
(dehesas concejiles privativas), en ambos casos para el usufructo comunal y
exclusivo del vecindario presente y futuro; es decir, cerrado a forasteros y a
sus ganados, pero abierto a quienes quisieran avecindarse. Nos referimos a los
predios de aprovechamientos comunales y privativos de cada concejo, que
permanecieron en tal situación hasta la segunda mitad del XIX, pese a las
vicisitudes que les afectaron y el controvertido tratamiento que tuvieron a
cuenta de la progresiva presión fiscal.
Además de lo deslindado, sin asignar a ningún concejo en concreto
coexistían amplias zonas baldías, o tierras abiertas, donde quedó establecida
una intercomunidad general, a cuyos aprovechamientos (pastos, bellota,
madera, leña, abrevaderos, caza y pesca) podía acceder cualquier vasallo de la
Orden. Más adelante, una vez que el número de concejos y vasallos fue
creciendo, se observa un recorte en la extensión de los baldíos destinados a
dicha intercomunidad general, así como medidas más restrictivas para el
acceso a los mismos. La primera de estas circunstancias obedece al crecimiento
del vecindario de los concejos ya constituidos, que reclamaban más tierras concejiles
para sus términos, o a la aparición de otros nuevos, a los cuales hubo que
dotar adecuadamente. La limitación del número de vasallos con acceso a los
aprovechamientos generales responde a decisiones de tipo práctico, que animaron
a la Orden a repartirlos en función de la proximidad de los potenciales
usuarios. Es decir, la primitiva intercomunidad general se fragmentó en
distintas intercomunidades de aprovechamientos, ahora designados para el uso
exclusivo de vecinos de circunscripciones linderas, hechos que se concretaron a
lo largo del XIV[7].
Nos centramos a continuación en lo que nos ocupa, es decir, en la
distribución de términos y jurisdicciones entre las cinco circunscripciones
consideradas y sus concejos, así como en la evolución que siguieron.
II.- DEFENSA DE LOS TÉRMINOS Y DE LAS JURISDICCIONES
Las
relaciones entre los concejos citados nunca fueron fáciles, surgiendo con
frecuencia discordias, especialmente a cuenta de la defensa de sus respectivos
términos y de las competencias jurisdiccionales de unos respecto a otros.
En
principio, en época de escaso vecindario, la distribución de términos no tuvo
excesiva importancia, creciendo ésta a medida que el territorio fue
repoblándose. Fue a partir de entonces cuando surgió la necesidad de delimitar
los términos de cada concejo bajo lindes de escasa definición, quedando
determinadas por mojoneras fáciles de derruir y desplazar, u otras referencias
tenues y de poca consistencia (árboles, arbustos, piedras, elementos
arquitectónicos efímeros, caminos, distancias en pasos o a vista de ojos,
riachuelos, etc.). Y el asunto no era baladí, pues la riqueza de un concejo, el
número de sus vecinos y su bienestar dependía en buena medida de la extensión y
calidad de su término, especialmente teniendo en cuenta que los
aprovechamientos eran mayoritariamente comunales y gratuitos.
Por ello, no
debe sorprender que, más adelante, en las ordenanzas municipales consultadas
(Azuaga, Guadalcanal, Llerena, Berlanga, Valverde, etc.) se obligase a sus
oficiales a visitar anualmente las mojoneras de sus términos, y reponerlas en
el caso de deterioro o de haber sufrido algún desplazamiento más o menos
patente y siempre intencionado. Tampoco debe asombrar el elevado número de
capítulos incluidos en dichos ordenamientos con la finalidad de impedir la
incursión de ganaderos, recolectores y leñadores forasteros, aplicándoles
fuertes sanciones o penas en caso de incumplimiento. Estas circunstancias
propiciaban la aparición de numerosos conflictos y pleitos entre concejos
linderos, ya iniciados en tiempos medievales y muchos de ellos aún sin resolver
cuando la Orden de Santiago se extinguió a finales del Antiguo Régimen[8].
En ocasiones los
conflictos surgían por asuntos más relevantes,
como cuando ciertas villas conseguían o intentaban absorber el término y
la jurisdicción de lugares colindantes a su demarcación. Así ocurrió, por
ejemplo, cuando el concejo de Llerena agregó a su primitivo término y
jurisdicción el de los lugares de Cantalgallo, la Higuera y Maguilla. O, al revés, cuando ciertos lugares compraban
su jurisdicción o villazgo, segregándose de la villa matriz, reclamando la
asignación de un término y también la capacidad jurídica para gobernarlo y
administrarlo por sus propios vecinos.
En cuanto a la distribución de competencias jurisdiccionales en el territorio estudiado,
la complejidad no fue menor. Adelantamos que los actuales pueblos santiaguistas
incluidos en las circunscripciones referidas partieron de circunstancias
jurisdiccionales distintas, evolucionando cada uno a su manera.
Pero antes de abordar esta cuestión tendríamos que aclarar el significado jurídico
de los conceptos de villa, lugar o aldea, ya introducidos al considerar la
distribución de circunscripciones surgidas de la primitiva donación de Reina.
Así, le atribuimos el carácter de villa a Reina, Azuaga, etc.; lugar a Casas de
Reina, Fuente del Arco, Trasierra, etc.; y aldea a la Granja, la Cardenchosa,
la Higuera, etc. Pero ¿qué representaba jurídicamente cada uno de estos
conceptos? Pues bien, según se entendía entonces, eran villas aquellos concejos
con término propio y deslindado, gobernado por su cabildo municipal, cuyos
miembros (dos alcaldes ordinarios y varios regidores) eran elegidos anualmente
entre los vecinos mediante un procedimiento variable a lo largo del tiempo.
Dichos capitulares gobernaban colegiadamente el concejo y su hacienda, quedando
en manos de los alcaldes la administración de la primera justicia o instancia;
es decir, las villas tenían término y jurisdicción. Los lugares también tenían
término propio y deslindado, pero carecían de la capacidad de gobernarse por
alcaldes y regidores locales, siendo administrados desde la villa a la que
pertenecían. Las aldeas carecían de término y jurisdicción, siendo simplemente
una especie de caseríos, socampanas, barrios, calle o suburbios de una determinada
villa.
Esto fue lo más general. Sin embargo, en los
territorios santiaguistas, al menos en los que definitivamente quedaron
adscrito a la circunscripción de la encomienda de Reina, las relaciones
jurisdiccionales entre esta villa y sus lugares fueron mucho más complejas.
Así, en contra de lo que cabría esperar, existían alcaldes ordinarios tanto en
la villa de Reina como en cada uno de sus seis lugares, aunque en éstos dichos
alcaldes sólo tenían jurisdicción en el recinto del pueblo, en sus ejidos y en
las dehesas boyales privativas; en el resto del territorio de la encomienda, es
decir, en los baldíos conocidos genéricamente por el nombre de Campos de Reyna (sobre un 60% de la suma
de los actuales términos de Reina, Ahillones, Berlanga, Casas de Reina, Fuente
del Arco, Trasierra y Valverde), la administración de la primera justicia era
competencia exclusiva de los alcaldes ordinarios de Reina, circunstancia que molestaba
al resto del vecindario de la encomienda.
La situación descrita se mantuvo hasta el
reinado de los Reyes Católicos[9],
modificándose sensiblemente durante el de los Austria. La primera envestida
contra el orden jurisdiccional que prevalecía en los territorios santiaguistas
vino a cuenta de ciertas decisiones políticas y administrativas de Felipe II en
1566, anulando por Real Provisión las competencias jurisdiccionales
de los alcaldes, al entender que la primera instancia no se administraba
adecuadamente. Como hemos apuntado, hasta entonces los alcaldes ordinarios de
los concejos de la Orden de Santiago tenían capacidad jurídica para administrar
la primera justicia o instancia de los casos que se originasen en sus
respectivos términos, quedando las posibles apelaciones en manos del gobernador
de Llerena. Esta primera justicia era próxima, rápida y poco gravosa para las
partes, pero también es cierto que podía ser arbitraria, máxime cuando los
alcaldes, aparte no ser entendidos en leyes, podían sentenciar entre sus
convecinos declinándose en favor de los más afines o allegados.
La Real Provisión de 1566 fue acatada por los vasallos
santiaguista, aunque no de buen grado, pues estimaban que si bien se subsanaban
ciertos vicios locales en la administración de justicia, la intervención de los
gobernadores, alcaldes mayores y del séquito de funcionarios que solían
acompañarles (alguaciles, escribanos y procuradores) elevaban las costas de
justicia por encima del daño que se pretendía enmendar.
Por ello, durante los años que siguieron a la
promulgación de dicha Real Provisión, los concejos mostraron su disconformidad,
reclamando nuevamente la jurisdicción suprimida a sus alcaldes. No parece que
fuese el clamor de los súbditos y vasallos la circunstancia que indujo a la Corona a considerar dichas
peticiones. Más bien encontramos en los agobios financieros de la Hacienda Real la
causa de esta falsa merced, cuando Felipe II, volviendo sobre sus pasos, firmó
en 1588 otra Real Provisión, ahora devolviendo la primera instancia a los
alcaldes ordinarios de los concejos de órdenes militares, por el “módico”
precio de 4.500 maravedís por cada vecino. Para esta falsa merced el monarca
utilizaba los mismos argumentos que en 1566, pero ahora justo en el sentido
contrario.
La noticia de la Real Provisión de 1588 llegó a los
oídos de los concejos santiaguistas, la mayoría de ellos, sin calcular las
consecuencias que pudieran derivarse, inmediatamente gestionaron la recompra de
su jurisdicción. Los números no cuadraban, pero era grande la ilusión por
recuperar para sus alcaldes añales dicha competencia. Al final, casi todos los
concejos decidieron endeudarse por encima de sus posibilidades y afrontar esta
aventura de la que saldrían mal parados, no sólo el vecindario de entonces sino
muchas generaciones posteriores, a las cuales dificultaron el acceso gratuito a
los baldíos y dehesas concejiles, hasta entonces de aprovechamiento comunal y
gratuito. Y resultó así porque los censos o hipotecas establecidas sobre dichos
bienes forzaron su arrendamiento, circunstancia aprovechada por el “Honrado
Consejo de la Mesta ”
y los hacendados locales (mayoritariamente dueños de regidurías perpetuas y de
ganados estantes y riberiegos) que empezaron a señorearse por todo el
maestrazgo, arrendando masivamente las dehesas que antaño disfrutaban
gratuitamente, o a baja renta, los vecinos de los pueblos santiaguistas[10].
En los apartados que
sigue trataremos, por separado, la distribución de las jurisdicciones y de los
términos en las cinco circunscripciones surgidas de la donación de Reina, así
como su evolución.
II.1.- LLERENA, HIGUERA Y MAGUILLA
Especial incidencia tuvo
en el contexto del territorio que nos ocupa la aparición del concejo de Llerena
a finales del XIII, con el consiguiente deslinde de ejidos y dehesas privativas,
todo ello a costa de reducir la superficie de los baldíos de la intercomunidad
general de pastos que funcionaba en la Extremadura santiaguista. No quedó en esto la cuestión, especialmente por el crecimiento espectacular
de su vecindario, que sucesivamente reclamaba más término. Bernabé de Chaves[11]
nos relaciona los repetidos privilegios de ampliación del término llerenense,
en detrimento del de las encomiendas vecinas. Concretamente, este autor narra
que en tiempos medievales se añadieron al término de Llerena las siguientes
dehesas:
-
Canchales, que habían pertenecido a la encomienda de Montemolín.
-
Valfondiello, también de la encomienda anterior.
-
Arroyomolino, anteriormente de Reina y lugares de su encomienda.
-
El Encinal, que habían compartido las encomiendas de Reina y Montemolín.
-
Parte del Extremo y Jubrecelada, cuyos pastos compartían Villagarcía y Usagre-Bienvenida
Es preciso advertir que estas
disposiciones favorecían al concejo de Llerena, pero también a la Mesa Maestral
santiaguista, entendiendo que éste era el verdadero objetivo de sus maestres,
pues con dichas prácticas se detraían rentas de vasallaje de las encomiendas
linderas, que se adscribían a la Mesa Maestral.
Prosigue la expansión de Llerena,
ahora anexionándose términos enteros. Así, los antiguos lugares de Cantalgallo,
la Higuera ,
Maguilla y los Molinos, poco a poco fueron perdieron su entidad, quedando
agregados a Llerena como aldeas, sin que tengamos noticias concretas del
privilegio o disposición de la
Orden de Santiago que lo autorizase, sólo la de los hechos
consumados.
Cantalgallo y los Molinos siguen siendo hoy dos predios incluidos en el
término de la ciudad de Llerena. Sin embargo, Maguilla y la Higuera
consiguieron más adelante revertir la situación y adquirir el rango de villas
independientes, con sus respetivos términos y jurisdicciones.
En el caso concreto de
Maguilla, las ordenanzas llerenenses de 1556[12],
en vigor
desde fechas anteriores, nos ofrecen una valiosa referencia para constatar el
estado de las relaciones con Llerena a mediados del XVI. En su texto,
globalmente se le da a Maguilla trato de lugar perteneciente a la villa de
Llerena, con término independiente, pero sin jurisdicción, como queda patente
en la lectura de sus numerosos títulos.
Sin embargo, cuando en 1598 el
concejo de Llerena tomó la decisión de hipotecar la mayor parte de los bienes
concejiles con la excusa de comprar para el concejo (consumir) las cinco
regidurías perpetuas que habían caído en manos de otros tantos vecinos
influyentes, incluyeron como propias todas las dehesas de Maguilla (Ventas de Madrid, Cabeza Rubia, Hornachuelos, Ardales
y Carpio). Es decir, Maguilla había dejado de ser un lugar de
derecho para quedar anexionado a la villa maestral como una simple aldea, ahora
sin término ni jurisdicción. En esta tesitura transcurrió todo el XVII y la
primera mitad del XVIII, no sin que los maguillenses mostrasen en distintos
momentos su interés por eximirse de Llerena[13].
La independencia se concretó en
1749. Para entonces, en Maguilla ya se habían asesorado suficientemente sobre
sus antecedentes históricos, conociendo la sentencia de los visitadores del
Infante don Enrique de Aragón en 1440 (ante los cuales Maguilla pasó como un
lugar, con término propio e independiente del de Llerena)[14]
y también los hechos consumados en 1598. Fundamentalmente con estas dos
referencias históricas, con el beneplácito del Consejo de Hacienda dieron los
primeros pasos, pidiendo a censo el dinero preciso para pagar los costes que
conllevaba la Carta de Villazgo, los derechos de media annata y otros gastos.
En total, 42.255 reales de vellón, los mismos que fueron prestados a Maguilla
por un vecino de Berlanga (Francisco Hernández de Alvarado), quien, para
garantizarse el pago de los réditos y la devolución del principal, estableció
una hipoteca sobre las dehesas concejiles de la nueva villa, como así consta en
un acta notarial del Archivo de Protocolos de Berlanga (17/07/1749, escribanía
de Ignacio de Luna y Aguiar).
La carta de villazgo fue firmada por
Fernando VI en Aranjuez, el día 3 de Junio de 1749. De forma resumida decía lo
que sigue:
Don Fernando por la
gracia de Dios Rey de Castilla, de León, de Aragón (...) por cuanto por parte
de vos, el concejo y vecinos del lugar de Maguilla me ha sido hecha relación
que antiguamente, de tiempos inmemorial fuisteis villa aparte, y así os habéis
intitulado, y al presente jurisdicción aldea, calle o barrio y socampana de la
ciudad de Llerena, de cuyo gobernador, alcalde mayor, tenientes, regidores y
demás ministros de aquel juzgado os halláis en la mayor opresión, padeciendo
las más graves y continuas vejaciones (...) me he servido de conceder a vos el
dicho lugar de Maguilla exención y libertad perpetua de la jurisdicción de la
citada ciudad, haciéndoos villa de por sí, y sobre sí, con jurisdicción
ordinaria civil y criminal y conocimiento de todas y cualesquier causas y
negocios en primera instancia (...) Y porque para las dichas ocasiones de gasto
que tengo me habéis servido con trescientos cincuenta y dos mil quinientos
maravedíes de vellón (...) cuya cantidad corresponde a los cuarenta y siete
vecinos que tenéis vos el expresado lugar, a razón de siete mil quinientos
mamaravedís por cada uno (...) eximo, saco y libro a vos el dicho lugar de
Maguilla de la jurisdicción de la mencionada Ciudad de Llerena y su término y
os hago villa de por sí y sobre sí, con jurisdicción civil y criminal, alta,
baja, mero mixto imperio en primera instancia (...) Dada en Aranjuez, a tres de
junio de mil setecientos cuarenta y nueve. Yo, el Rey[15].
En el caso de Higuera, el proceso de
incorporación y posterior separación del concejo de Llerena fue similar, aunque
en fechas más extremas. Así, en las Ordenanzas Municipales de 1556 se observa de forma
inequívoca cómo desde Llerena se administraban las dehesas, ejidos y baldíos
incluidos en el actual término de la Higuera. En efecto, en los capítulos CLXIII,
CLXIV y CLXV se expresa con nitidez este trato. En el primero de ellos, bajo el
enunciado que (alcaldes y regidores
de Llerena) visiten la Higuera , Cantalgallo y
Buenavista dos veces al año, ya se puede intuir el trato de aldea que se le
daba a Higuera-Buenavista[16].
El vecindario de la Higuera decía sentirse humillado
por el trato vejatorio de los oficiales llerenenses, por lo que en determinado
momento inició los trámites tendentes a su exención o independencia
jurisdiccional. Cristóbal de Aguilar, un escribano de Llerena e improvisado
cronista de su concejo, nos dejó en su Libro
de Razón[17]
una breve referencia sobre este intento, sin especificar fecha, pero en
cualquier caso antes de 1667.
Y en este estado continuaron las relaciones entre
Llerena y la Higuera, hasta que la aldea plantó cara de forma definitiva a la
ciudad, consiguiendo su exención jurisdiccional en 1786. Por desgracia, en el
Archivo Municipal de Llerena no disponemos de ningún documento del citado año,
ni de otros anteriores o posteriores que pudiera orientarnos sobre el
desarrollo de los hechos[18]. Damos
por descontado que Llerena se opuso a dicha exención con todos los argumentos
posibles, como ya lo hiciera en el caso de Maguilla, intentando abortar las
claras determinaciones de los higuereños, quienes, bien asesorados,
consiguiendo arrancar de Llerena un término desproporcionado y en favor de la
nueva villa, dada la diferencia de vecindad entre la ciudad y su antigua aldea[19].
La
carta de villazgo se redactó en los siguientes términos:
Don Carlos por la gracia de Dios Rey de Castilla, de
León (...) eximo y libro a vos, el enunciado lugar de la Higuera de la
jurisdicción de la expresada ciudad de Llerena, de su gobernador, alcalde mayor
y sus justicias y ministros. Y os hago villa de por sí y sobre sí, con
jurisdicción civil y criminal, alta y baja, mero imperio, para que vuestros
alcaldes ordinarios y demás oficiales de vuestro Ayuntamiento privativamente
puedan usar y ejercer en primera instancia para siempre jamás en todas las
causas y negocios civiles y criminales que se ofrecieren (…) Dada en El Pardo,
a quince de enero de mil setecientos ochenta y seis[20].
Una
vez ajustado el precio a pagar por su condición de villa, cantidad de la que
sólo conocemos los derechos de media annata (11.062 reales cada quince años),
desde el Consejo de Hacienda se comisionó a don Agustín Thomas Bermúdez para
dar la posesión a la nueva villa y también para presidir el deslinde de su
término, no especificado en la carta de villazgo. Desconocemos cómo
transcurrieron las negociaciones entre el citado comisario y las autoridades
llerenenses, aunque sí el resultado, que favorecía claramente a la Higuera,
llegando su término prácticamente a las puertas de Llerena. Sí conocemos de los
roces entre la nueva villa y Maguilla en el momento de delimitar sus términos. Igualmente hubo discrepancias en el deslinde con
los pueblos que aún quedaban en la encomienda de Reina (Reina, Ahillones, Casas
de Reina, Fuente del Arco y Trasierra) consiguiendo en este caso la Higuera lo
que nunca pudo Llerena: apropiarse definitivamente del sitio de las diferencias, que con este nombre eran conocidos
ciertos predios del entorno de Arroyo
Conejo, a cuenta de los continuos pleitos o diferencias ancestrales entre
Llerena y los pueblos de dicha encomienda[21].
II.2.- LA ENCOMIENDA DE USAGRE
La concreción territorial
de esta encomienda debió ser conflictiva desde los primeros momentos, con
serias tensiones por cuestiones de lindes con el poderoso concejo de Llerena.
Más adelante, la situación se le complicaría a ambas circunscripciones al surgir
el señorío de Villagarcía, un enclave de origen santiaguista que desde finales
del XIV pasó a depender de los herederos del García Fernández (Ochoa) de
Villagarcía (XXXIII maestre de la Orden de Santiago). Poco después, y en
aplicación de las leyes del mayorazgo, dicho señorío quedó integrado en el
estado señorial de la casa del ducado de Arcos[22].
En los archivos de esta casa señorial (Arcos-Osuna) localizamos numerosos
documentos sobre discordias, pleitos y actos de fuerzas (razias y asonadas)
entre el referido señorío y los concejos linderos por cuestiones de términos,
pastos comunes y diezmos, que no parece oportuno abordar en este caso, pero sí
reseñarlos, advirtiendo que generalmente se resolvieron en favor de Villagarcía
y su casa señorial.
También es preciso
considerar la irrupción en este contexto territorial de la villa y encomienda
de Bienvenida a finales del XV, dando paso a un eterno y recurrente conflicto
de términos, jurisdicción y aprovechamientos de pastos comunes entre los
concejos de Usagre y Bienvenida, que se prolongó hasta la extinción del Antiguo
Régimen, ahora con la intervención de los oidores de la Real Audiencia de
Extremadura, después de haber pasado este mismo asunto en numerosas ocasiones
ante los oidores de la Real Chancillería de Granada y ante el Consejo de las
Órdenes.
II.3.- LA ENCOMIENDA DE AZUAGA
La villa y encomienda de
Azuaga también debió aparecer a finales del XIII, quedando en su ámbito de
influencia numerosos enclaves o asentamientos, a modo de aldeas, entre los que
perduran
Y esta situación se mantuvo hasta 1565, año en el que la antigua aldea de Granja
consiguió comprar su villazgo; es decir, la exención jurisdiccional de la villa
de Azuaga, de cuyo término hubo que segregar el que se debía asignar a la nueva
villa en función de sus respectivas vecindades.
El documento que lo acredita (Privilegio de la Jurisdicción de la
villa de la Granja
de Torrehermosa) se custodia en su Archivo Municipal. En su texto,
tras los créditos de Felipe II se inserta una breve exposición del motivo para
despachar esta Real Provisión, que no era otro que el deseo de los granjeños de
liberarse de las vejaciones y abusos que decían sufrir por parte de los
alcaldes y oficiales de la villa de Azuaga en la aplicación de la primera
justicia, argumento recurrente en todas las cartas de villazgos despachadas por
esta época. No vamos a cuestionar esta afirmación, entendiendo que se incluía
con la finalidad de conmover al monarca (circunstancia que dudamos, pues
seguramente ni siquiera se enteró de lo que firmaba, aunque sí de los 8.412
ducados que cobraba)[23] para
que le concediese la exención jurisdiccional solicitada[24].
Tras el villazgo de Granja, que tampoco contó con el
beneplácito de los azuagueños, el término se repartió en dos partes
proporcionales al número de vecinos de cada una de las dos villas. Como solía
ser habitual en estos casos, desde instancias superiores (Consejo de las Órdenes
o del de Hacienda) se mandaría al comisario y juez de término correspondiente,
a quien se le encargaría de contabilizar con detalle el número de vecinos de
una y otra población, repartiendo el término en función de estos datos. A dicho
reparto asistían representantes de uno y otro concejo, cada uno de ellos
defendiendo sus intereses, de tal manera que ante el desacuerdo de las parte
intervenía de oficio el comisario, generalmente dando la razón al concejo que
pagaba, en este caso al de la
Granja.
La distribución de términos implicó una complejidad
mayor que la referida, pues también había que señalar y distribuir la
participación de los vecinos de una y otra villa en los aprovechamientos de los
baldíos comunales, así como en ciertos usufructos que los vecinos de la
encomienda (ahora de Azuaga y la
Granja ) disponían históricamente en la dehesa la Serrana ,
propia de dicha encomienda. Sobre este particular, especialmente por las
complicaciones financieras del concejo de Azuaga durante el resto del Antiguo
Régimen, surgieron multitud de conflictos entre una y otra villa, que tampoco
parece oportuno desarrollar en esta ocasión[25].
Justo
un año después de la independencia jurisdiccional de la Granja , Felipe II tomó la decisión de suprimir la primera
instancia cedida a los alcaldes ordinarios, dejándola en manos del gobernador,
como ya hemos comentado. Pues bien, más adelante, cuando a partir de la Real Provisión de
1588 se les permitió a los concejos recuperar para sus alcaldes ordinarios la
primera instancia, la mayoría de ellos optaron por recomprarla. Con ello impedían que el gobernador de Llerena
y sus oficiales se entrometiesen de oficio en dicha administración, con las
humillaciones, molestias y gastos que ocasionaba su presencia cada vez que
aparecía por la villa, acompañado de un séquito importante de oficiales de la
gobernación, todos cobrando dietas y los gastos de justicia correspondientes[26].
Sin embargo, en Azuaga decidieron no recomprar la jurisdicción para sus
alcaldes, aguantando en esta situación hasta 1674, fecha en la que lo
intentaron, aunque tuvieron que desistir a causa del penoso estado de la
hacienda concejil, sometida a la administración judicial por parte de de la Real Chancillería
de Granada, en aplicación de la ley concursal aplicada a instancia de los
numerosos acreedores. En definitiva, tuvieron que seguir con esta dependencia
de los oficiales de la gobernación se Llerena (no de la de los llerenenses),
hasta que en 1692 consiguieron recuperar la primera instancia.
Para cerrar el estudio sobre esta
circunscripción, es preciso mencionar el recorte de término que sufrió Azuaga
en 1590, concretamente perdió un cuarto de legua legal cuadrada en favor de la
marquesa viuda de Villanueva del Río (y Minas)[27]. Esta
otra cuestión quedó asociada a la venta por parte de Felipe II de Berlanga y
Valverde de Reina a dicha marquesa, en cuyas negociaciones los representantes
del referido marquesado consiguieron, además de comprar el señorío
jurisdiccional de casi el 50% de las mejores tierras de los términos de la
circunscripción de la Encomienda de Reina, hacerse también con dichos derechos
en un cuarto de legua cuadrada del ya mermado término de Azuaga. Por el
expediente de venta, parece deducirse que en Azuaga se acató con cierto
estoicismo tal decisión (la propia de la impotencia de enfrentarse a los
intereses del monarca), aunque se defendieron enérgicamente cuando observaron
que en el deslinde los administradores del marquesado pretendían delimitar,
como delimitaron inicialmente, una legua cuadrada en lugar del cuarto pactado.
La reclamación ante el Consejo de Hacienda se resolvió en favor de Azuaga, y de
la corona, que sólo perdió o cedió el cuarto de legua cuadrada estipulada. En
definitiva, un nuevo traspié para los intereses de Azuaga pues, además de la pérdida
de parte de su término, la villa quedó expuesta a la potencial peligrosidad que
suponía alindar con tan importantes vecinos, siempre dispuestos a incomodar y
actuar abusivamente cuando se trataba de defender un sólo maravedí, que de ello
ha quedado numerosas quejas en las Actas Capitulares del concejo azuagueño[28].
II.4.- LA ENCOMIENDA DE GUADALCANAL
Su evolución hasta
mediados del XVI fue similar a la de Azuaga. Después, las circunstancias fueron
sensiblemente distintas.
Aunque nada tenga que ver
con la distribución de términos y jurisdicciones que nos ocupa, parece oportuno
considerar el hecho de que Carlos V tomó en 1540 la decisión de enajenar de la
encomienda de Guadalcanal la totalidad de las rentas de vasallaje que la Mesa
Maestral poseía en la misma, más la mitad de las propias de la encomienda, todo
ello en favor del Hospital de la Sangre de la ciudad de Sevilla. Esta
institución hospitalaria fue una obra pía fundada por Catalina de Rivera y su
hijo don Fadrique Enríquez de Rivera, este último comendador durante más de
cuarenta año de la encomienda de Guadalcanal y primer marqués de Tarifa[29].
Por lo demás, superó esta
villa sin titubeos la pérdida de jurisdicción para sus alcaldes a raíz de la
Real Provisión de 1566, “recomprándola” inmediatamente que pudo y embargando
para ello los bienes concejiles, práctica usual en todos los concejos
santiaguistas del entorno.
La excepción respecto al
punto de partida apareció muy tardíamente, concretamente a finales del XVIII y como
respuesta al reparto de tierras entre el vecindario propuesto a instancia de
los políticos ilustrados. Pues bien, dicho reparto afectó al baldío conocido
por el nombre de Malcocinado, entre otros predios, surgiendo allí una aldea del
mismo nombre que, junto a la villa de Guadalcanal, se incorporó a Andalucía y a
su provincia de Sevilla a partir de 1833, siguiendo la distribución provincial
promovida por Javier de Burgos. Poco después, ante las malas relaciones que
surgieron entre la aldea y la villa, en 1842 Malcocinado consiguió eximirse y
solicitar su reincorporación a Extremadura, pidiendo a la diputación provincial
de Badajoz que se involucrase en tal cometido, como así ocurrió, llevando
consigo un término de unas 2.700 hectáreas . Aunque el deslinde de término
se hizo en fecha tan tardía como la de 1851, para no desentonar con las
divergencias aquí tratadas, hubo que reconsiderarlo en varias ocasiones, la
última de ellas en 1903[30
II.5.- LA ENCOMIENDA DE REINA
Sin duda, fue en esta
circunscripción donde las modificaciones territoriales y cambios
jurisdiccionales se mostraron con más intensidad, entre otros motivos porque en
su seno quedaron incluidos desde fecha muy temprana hasta siete concejos (la
villa de Reina y los lugares de Ahillones de Reina, Berlanga, Casas de Reina,
Fuente del Arco, Trasierra y Valverde de Reina), unidos por lazos muy fuertes y
complejos.
Para más complicación, dentro de esta
encomienda aparecía una circunstancia muy peculiar, determinada por la
presencia en su seno de la mancomunidad de términos establecida entre Reina,
Casas de Reina, Fuente del Arco y Trasierra, concejos asociados desde tiempo
inmemorial en la más tarde denominada “Mancomunidad de Cuatro Villas Hermanas”.
Dicha institución fue constituida por decisión del maestre Pelay Pérez Correa,
quien en 1263 cedió a dichos concejos,
de forma mancomunada, proindivisa e “insolidium”, la dehesa de Viar, con una superficie que rondaba las
16.000 fanegas. Aparte, cada uno de ellos tenía designado sus ejidos y dehesas
boyales, disfrutando además, junto a Ahillones, Berlanga y Valverde, los
aprovechamientos de los baldíos integrados en los ya referidos Campos de Reyna, en donde, como hemos
adelantado, también tenían ciertos derechos los vecinos de Azuaga, Guadalcanal
y Llerena.
Y en esta situación se
mantuvieron estos concejos durante la Edad Media, de tal manera que cuando los
Reyes Católicos asumieron la administración santiaguista, el reparto de
aprovechamientos, términos y jurisdicciones que aparecía en esta encomienda
podemos resumirlo así:
-
La
villa de Reina, y cada uno de sus seis
lugares, tenían como términos propios sus ejidos y pequeñas dehesas boyales,
siendo el resto del territorio aprovechado como baldíos compartidos
comunalmente; es decir, los denominados Campos
de Reyna.
-
Ahillones,
Berlanga, Fuente del Arco y Valverde tenían separadas y deslindadas sus
exclusivas dehesas boyales.
-
Pero
Reina, Casas de Reina y Trasierra compartían la misma dehesa boyal, la de San Pedro.
-
Por
otra parte, Reina, Casas de Reina, Fuente del Arco y Trasierra compartían
mancomunadamente la dehesa de Viar,
cedida a dichos concejos por el maestre Pelay Pérez Correa en 1263.
-
Finalmente,
sobre del 60% de los términos de estos siete pueblos estaban representados por
baldíos de aprovechamientos comunales,
los referidos Campos de Reyna
(croquis nº 1).
Esto,
en cuanto a la distribución de términos. En lo que se refiere a la
jurisdicción, la situación no fue menos complicada, apartándose también de lo
más usual. Así, en contra de lo que cabría esperar, existían alcaldes
ordinarios tanto en la villa de Reina como en cada uno de sus seis lugares,
aunque en éstos sus alcaldes sólo tenían jurisdicción en el recinto del pueblo,
en sus ejidos y dehesas boyales privativas; en el resto del territorio de la
encomienda, es decir, en los baldíos conocidos genéricamente por el nombre de Campos de Reyna, la jurisdicción en la
administración de la primera justicia era competencia exclusiva de los alcaldes
ordinarios de Reina, situación que molestaba al resto del vecindario de la encomienda.
El primer cambio
significativo que apareció en el seno de esta encomienda, y en los aspectos que
nos ocupan, tuvo lugar en 1561, cuando Fuente del Arco pagó los derechos de
villazgo, consiguiendo su exención jurisdiccional de Reina.
El documento que lo acredita (Exención de jurisdicción a la villa de Fuente el Arco, aldea que solía
ser de la villa de Reina, de la
Orden de Santiago, por seis mil ducados con que se ha servido
por ello a Su Majestad) se custodia en su Archivo Municipal. En su texto,
tras las credenciales de Felipe II se inserta una breve exposición del motivo
para despacharla, que no fue otro que el deseo de los fuentearqueños de
liberarse de las vejaciones y abusos que decían sufrir por parte de los
alcaldes y oficiales de la villa de Reina en la aplicación de la primera
justicia. Para cortarlo, los fuentearqueños suplicaban la intercesión del
monarca, que no puso reparo alguno a tal petición; simplemente, una vez que los
contadores de Hacienda tomaron razón del vecindario de la nueva villa y de la
superficie del término de la encomienda de Reina que se le asignaba, pidió
recibir seis mil ducados antes del día de San Miguel de 1561. Acto seguido, en
el documento aparece el deslinde del término, llevándose la nueva villa una
buena porción de los baldíos que disfrutaban los fuentearqueños en comunidad
con los otros concejos de la encomienda, sin que por ello perdieran sus vecinos
los derechos históricos sobre los aprovechamiento de los baldíos restantes, ni
los que poseían sobre la dehesa de Viar,
aquella que cedió Pelay Pérez Correa en 1263 mancomunadamente para los cuatro
pueblos.
Así, tras el
deslinde, el monarca determinó acceder a lo pedido:
…queremos que se use y exerza por los alcaldes ordinarios y otras justicias
que por tiempo hubiere en la dicha villa nuestra jurisdicción civil y criminal
que ahora os damos… E queremos que en la dicha villa haya orca e picota,
cuchillo, cárcel y zepo, y todas las insignias de jurisdicción… E para tener e
usar la dicha jurisdicción, e poner las dichas insignias, e podais elegir e
nombrar en cada un año dos alcaldes
ordinarios, e un alguacil e regidores…
Termina el documento, conminando a los oficiales de
Reina a que acatasen la decisión del monarca, absteniéndose en adelante de
entrometerse en la jurisdicción de la nueva villa, a cuyos oficiales deberían
devolver las causas pendientes y otros asuntos de menor importancia, firmando
el monarca esta carta de venta en Aranjuez, el 24 de Mayo de 1561.
La segunda alteración significativa en el seno de esta
encomienda se concretó en 1590, cuando Felipe II cerró definitivamente el trato
que venía sosteniendo con la marquesa viuda de Villanueva del Río (hoy, también
de sus minas), sacando a Berlanga y Valverde de la jurisdicción santiaguista
para vendérsela a la referida marquesa. En dicha venta de reseñorización iba
incluida la parte de los términos que les correspondían a proporción de sus
vecindades en los baldíos de los Campos
de Reina, aparte de un cuarto de legua legal cuadrada del término de la
encomienda de Azuaga, según vimos en su momento[31].
Tras esta
nueva intervención de la corona, la encomienda quedó reducida a cinco concejos,
dos de ellos con el carácter de villa (Reina, que siempre lo fue, y Fuente del
Arco, que lo compró en 1561) y los otros tres (Ahillones, Casas y Trasierra)
como lugares de Reina (croquis nº 2).
Y en esta
tesitura se abordó el XVII, un siglo extraordinariamente complicado, con la
hacienda real en bancarrota, situación de la que pretendía salir asaltando
continuamente a los concejos con una presión fiscal cada vez más acuciante.
Por ello, la
siguiente novedad vino a cuenta de la compra del villazgo por parte de Casas de
Reina, negocio que se concretó en 1639. El documento que lo acredita se
localiza en el Archivo General de Simancas, bajo el siguiente título: La villa de las Casas, jurisdicción de la
villa de Reyna. Traslado del privilegio que se le dio de exención de la dicha jurisdicción de Reyna, por haber
prestado consentimiento el reino para ello, la cual, dicha merced, se le
concedió por mano del conde del Castillo y se obligó (Las Casas) a servir con 12.000 reales (a la
Corona, más los derechos de media annata, que no aparecen especificados), pagados a los plazos aquí contenidos. Año
de 1639[32].
Como consecuencia, entramos en otra nueva redistribución de las
competencias jurisdiccionales dentro de lo que quedaba de la encomienda, donde
desde entonces coexistían tres villa (Reina, Fuente del Arco y Casas de Reina)
y dos lugares (Ahillones y Trasierra).
No obstante, es preciso reseñar que el villazgo de Casas de Reina tuvo un
significado distinto al de Fuente del Arco, pues en este caso no implicó
señalamiento de término específico, manteniéndose la nueva villa en la
mancomunidad descrita. Si cambiaron las relaciones jurisdiccionales,
constituyéndose desde entonces las denominadas juntas de mancomunidad, con la participación de los oficiales de
estos cinco concejos en los asuntos de interés general, convocándose
alternativamente en uno u otro ayuntamiento.
Pocos años después, en 1646 los vecinos de los Ayllones de Reyna siguieron el mismo camino, comprando el villazgo
y primera instancia para sus alcaldes ordinarios. En este caso pagaron 10.000
reales de vellón, más 12.750 maravedíes de por vida y por cada quinquenio en
concepto de media annata. El documento consultado es sólo la carta de venta, localizada
como uno de los testimonios incluidos en una Real
Ejecutoria a favor de la ciudad de Llerena, sobre el pleito seguido en la Real
Audiencia de la villa de Cáceres, contra las villas de Ahillones, Casas, Reina
y otras, sobre intercomunidad de pastos; año de 1793.
(Documento sin localizar, aunque existe una trascripción no publicada de Horacio Mota, que es la utilizada en este artículo). Como en los casos
anteriores, entendemos que para su concreción debieron mediar ciertas
negociaciones acumulada en un grueso expediente, al que por desgracia no hemos
tenido acceso.
Ratificando lo que ya ocurriera en el caso de Casas de Reina, tampoco se le
señaló a Ahillones término alguno. Entendemos esta situación en el caso de
Casas de Reina, por estar esta última villa incluida en la mancomunidad
referida (término indiviso e insolidium), pero no en el de la villa de
Ahillones, que quedó francamente perjudicada, como más adelante demostraremos.
Tras la compra del villazgo por parte de Ahillones, sólo quedaban sin
jurisdicción dentro de la encomienda de Reina los alcaldes ordinarios del lugar
de Trasierra. Su concejo nunca compró el villazgo, asumiéndolo de oficio sobre
1840, siguiendo lo dispuesto en la Ley de Ayuntamientos propuesta en la Constitución
de 1837. No obstante,
ya en 1678 los traserreños iniciaron los trámites para independizarse
jurisdiccionalmente de Reina, sin comprar el villazgo, para lo cual la
estrategia diseñada consistió en solicitar la intervención del gobernador y
alcalde mayor de Llerena en la administración de la primera instancia,
ignorando a los alcaldes de Reina. Sin duda, se trataba de una novedosa
situación, que en nada les favoreció a los traserreños[33].
III.- SITUACIÓN ACTUAL
A modo de conclusión, analizamos la
situación actual, que en parte refleja los enredos del pasado.
En lo que se refiere a la primera instancia, las constituciones del XIX y
las leyes emanadas a su amparo simplificaron la cuestión, quedando un único
juzgado de primera instancia en Llerena y jueces de paz en el resto de los
pueblos de su partido judicial.
En cuanto a la distribución definitiva de términos, la simplificación
anterior no fue posible, especialmente en el contexto de las sietes villas
comuneras de la encomienda de Reina o, más concretamente, entre las cinco que
quedaron tras la venta de Berlanga y Valverde.
En efecto, el reparto de términos entre estas cinco villas fue, a nuestro
entender, injusto. Hubo que hacerlo siguiendo lo dispuesto en la nueva ley de
ayuntamiento emanada de la
Constitución de 1837, donde se aconsejaba distribuir los
términos mancomunados y repartir los baldíos interconcejiles, como así ocurrió
en el caso que nos ocupa.
Por ello, a través del Secretario de Estado y del Despacho de la Gobernación se
comunicó a la Excma.
Diputación de Badajoz la necesidad de repartir el término
mancomunado de las cuatro villas hermanas. En esta última institución se nombró
a Juan Matías Murga, vecino
de Usagre, como Juez Comisionado para llevar a efecto las disposiciones
relativas a la división de la dehesa de San
Pedro entre las villas de Reina, Casas de Reina y Trasierra, como les
correspondía. Igualmente debía repartirse la dehesa de Viar, la de la encomienda de Reina (Valdelacigüeña) y lo que
quedaban de los baldíos de los Campos de
Reina, como así se hizo, pero con manifiesta arbitrariedad.
En la dehesa de Viar se establecieron cuatro partes, una
para cada uno de los concejos que quedaban dentro de la Mancomunidad (Casas de
Reina, Fuente del Arco, Reina y Trasierra).
Cuatro partes deberían
haberse hecho en el baldío de los Campos
de Reina, a distribuir entre
Ahillones, Reina, Casas de Reina y Trasierra. Sin embargo, no participó
en el reparto Ahillones y sí Fuente del Arco, al contrario de lo que debería
haber ocurrido. Y lo entendemos así porque esta última villa ya se llevó su parte de los Campos de Reina cuando se eximio en 1561, mientras que a Ahillones
no se le dio en el momento de su exención jurisdiccional, como tampoco a Casas
de Reina ni a Trasierra. Respeto a dehesa de Valdelacigüeña, la de la encomienda, en esta debieron hacerse cinco
partes, una para cada uno de los concejos. Sin embargo, por algo que se nos
escapa, Ahillones no participó en este reparto, encontrando en esta otra
incidencia la explicación de lo reducido de su término.
Como resultado más
inmediato, dos aspectos a resaltar: el escaso término de Ahillones y el
establecimiento de términos discontinuos entre las villas de Casas de Reina,
Fuente del Arco, Trasierra y Reina.
FUENTES Y BIBLIOGRAFÍA:
- A. M. de
Casas de Reina, Carta de Villazgo,
doc. sin catalogar.
- A. M. de Fuente del Arco, Carta de Villazgo, doc. sin catalogar.
- A. M. de Granja, Carta
de Villazgo, doc. sin catalogar.
- A. M. de
Llerena, leg. 565, carp. 40: Libro de
Razón (1667); leg. 542, carp. 81: Ordenanzas
de la villa de Llerena (1556); leg.573, carp.4: Antiguos privilegios de
Llerena.
-A. M. de Maguilla, Libro Becerro, doc. sin catalogar.
-A. M. de Reina, Deslinde
entre la Mancomunidad y la Higuera, doc. sin catalogar.
- A.P.N. de
Fuente de Cantos, escribanía de Félix Galindo, de Bienvenida, Sig. 36.6, ff.
119-154: Partición de las dehesas de Viar y San Pedro.
- CHAVES, B. Apuntamiento legal sobre el dominio solar de la Orden de Santiago…, ed.
Facsímil, Barcelona, 1975
-MALDONADO
FERNÁNDEZ, M.:
-
“De Llerena en tierras de Reyna, a Reyna en el partido de Llerena”, en Revista de Feria y Fiestas, Llerena, 1996.
-
La Mancomunidad de Tres Villas Hermanas: Reina,
Casas de Reina y Trasierra (Siglos XIII al XIX). Sevilla, 1996.
-
Llerena en el siglo
XVIII,
Llerena, 1997.
-
Valverde de Llerena. Siglos XIII al XIX, Sevilla, 1998.
-
“La administración de justicia en Valencia de las Torres”, en Revista de Fiestas, Valencia de las
Torres, 1999.
-
“La Comunidad de Siete Villas de la Encomienda de
Reina”, en Revista de Estudios
Extremeños, T-LVI, nº 3. Badajoz, 2000.
-
“El fuero de Llerena y otros privilegios”, en Revista de Feria y Fiestas, Llerena,
2000.
-
“Felipe IV concede el título de villa a las Casas”, en
Revista de Fiestas, Casas de Reina, 2002.
-
“Maguilla ¿una aldea de Llerena?”, en Revista de
Fiestas Mayores y Patronales, Llerena, 2003.
-
“Exención jurisdiccional de la Higuera”, en Revista
de Fiestas Patronales Nuestra Señora del Valle, Higuera de Llerena, 2004.
-
“Oscilaciones
y conflictos en la línea divisoria de Extremadura y el antiguo Reino de
Sevilla”, en Actas de las VII Jornadas de
Historia, Llerena, 2006.
-
“La mancomunidad de términos entre las villas de
Reina, Casas de Reina, Fuente del Arco y Trasierra: origen y evolución”, en Actas del VIII Congreso de Historia de
Extremadura, Badajoz, 2007.
-
“Comunidades de pastos entre las encomiendas de Reina
y Guadalcanal”, en Revista de Feria y
Fiestas, Guadalcanal, 2007
-
“Conflictos
por las comunidades de pastos entre la encomienda de Reina y Llerena”, en Revista de Fiestas, Reina 2009.
-
“Alternativas
en la jurisdicción de la villa santiaguista de Guadalcanal”, en Revista de Feria y Fiestas,
Guadalcanal, 2009.
-
Cronistas
llerenenses del XVII”, en Actas de las X
Jornadas de Historia, Llerena, 2009.
-
La villa
santiaguista de Guadalcanal, Diputación Provincial, Sevilla, 2010
-
Deslinde
entre la Higuera y la Mancomunidad (Reina, Casas de Reina y Trasierra) en 1786” , en Revista de Fiestas, Reina, 2011
-
“El señorío de Villagarcía de la Torre en tiempos
medievales”, en Actas de las XII Jornadas
de Historia, Fuente de Cantos, 2011
-
“Azuaga en tiempos de Felipe II”, en Revista de Feria, Azuaga, 2010.
-
“Discordias jurisdiccionales entre Reina y Trasierra en 1678” , en Revista
de San Antonio y Santa Marta, Trasierra, 2012.
-
Azuaga en el
siglo XVII, en manuemaldonadofernandez.blogspot.com
-
Otros
estudios relacionados, en manuelmaldonadofernandez.blogspot.com
- MORENO DE
VARGAS, B. Historia de la ciudad de Mérida. Madrid, 1623. Reimp. Badajoz, 1974.
-RADES de ANDRADA. Crónica de las tres
Órdenes y Caballería de Santiago, Calatrava y Alcántara, Toledo 1572. Reimp. Barcelona 1976.
[1]
RADES de ANDRADA. Crónica de las tres Órdenes y
Caballería de Santiago, Calatrava y Alcántara. Toledo 1572. Reimp.
Barcelona 1976.
[2] MORENO de VARGAS, B. Historia de la ciudad
de Mérida.
Madrid, 1623. Reimp. Badajoz, 1974.
[3] MALDONADO
FERNÁNDEZ, M. La Mancomunidad de Tres Villas Hermanas:
Reina, Casas de Reina
y Trasierra
(Siglos XIII al XIX). Sevilla, 1996.
[4]
MALDONADO FERNÁNDEZ, M. “El fuero de Llerena y otros privilegios”, en Revista de Feria y Fiestas Patronales,
Llerena, 2000.
[6] En
principio, esta villa quedó bajo el señorío compartido de la Orden de Santiago y los
herederos de Godino Godinez, pasando a finales de XIV exclusivamente a manos de los herederos del maestre
Pedro Fernández (Ochoa) de Villagarcía, señorío más tarde incorporado a la casa
ducal de Arcos. Más información en MALDONADO FERNANDEZ, M. “El señorío de
Villagarcía de la Torre
en tiempos medievales”, en Actas de las
XII Jornadas de Historia, Fuente de Cantos, 2011.
[7] Esta práctica ya estaba definitivamente institucionalizada en
tiempos del maestre Pedro Fernández Cabeza de Vaca, como así quedó recogido en
uno de los Establecimientos del Capítulo General celebrado en Llerena, el 16
de marzo de 1383. Más datos en MALDONADO FERNÁNDEZ, M. “Las intercomunidades de
pastos en las tierras santiaguistas del entorno de Llerena”, en Actas de las III Jornadas de Historia, Llerena,
2002.
[8]
Tenemos constancia de numerosas discordias y concordias sobre el particular,
estas últimas forzadas por los visitadores santiaguistas o, más adelante, por
ejecutorias reales despachadas a instancias del Consejo de las Órdenes o de las
Reales Audiencias.
[9] En
1494 los concejos santiaguistas se dirigieron a los Reyes Católicos
solicitándoles la ratificación de los privilegios que tenían concedidos por
parte de los maestres santiaguistas. Por ello, en algunos de los archivos
municipales (al menos en el de Llerena y en el de Guadalcanal) se conservan
copias y transcripciones de dichos privilegios, ratificados sucesivamente por
el maestre-infante don Fernando de Aragón, Juan Pacheco, Alonso de Cárdenas y
los propios Reyes Católicos.
[10] No todos los
concejos “recompraron” los derechos en aquellos momentos; algunos tardaron
bastante tiempo, como el de Azuaga, que no la recuperó hasta 1692; otros nunca
lo llevaron a efecto, como el de Trasierra, que adquirió su villazgo tras la
ley de ayuntamiento inspirada en la Constitución de 1837.
[11] CHAVES,
B. Apuntamiento
legal sobre el dominio solar de la
Orden de Santiago…, op.cit.
[12] AMLl., leg.
542, carp. 81: Ordenanzas de la villa de
Llerena (1556).
[13]
CRISTOBAL de AGUILAR, Libro de Razón de
1667, AMLl, leg. 565, carp. 40.
[14]
AMLl, leg. 573, carp. 4: Antiguos privilegios de Llerena.
[15]
Archivo Municipal de Maguilla, Libro
Becerro, doc. sin catalogar.
[16] Textualmente: Ordenaron e
mandaron que los Alcaldes, e Regidores desta villa (de Llerena) sean obligados
a visitar y proveer a la
Higuera , y Buenavista, e Cantalgallo dos veces al año, una vez mediados de Marzo, y la otra a
fin de julio, so pena de dos mil maravedíes para las obras públicas desta
villa…
[17]
AMLl, leg. 565, carp. 40, doc. cit.
[18] En
efecto, existe un vacío documental en los archivos de Llerena, que abarca los
últimos treinta años del XVIII y los primeros veinticinco años del XIX.
[19]
Más de mil vecinos, frente a los escasos cincuenta de la nueva villa.
[20]
Archivo Municipal de Maguilla, Libro
Becerro, doc. sin catalogar. El hecho de encontrarse este documento en el
archivo de Maguilla, se explica por ciertas discordias que aparecieron entre
ambos concejos a cuenta del deslinde de sus respectivos términos.
Concretamente, fue en la
Higuera donde tomaron la iniciativa, pues estimaban que les
correspondía parte de señalado para Maguilla en 1753, estimación que no
prosperó.
[21]
MALDONADO FERNANDEZ, M. “Deslinde entre la Higuera y la mancomunidad (Reina, Casas de Reina
y Trasierra) en 1786” ,
en Revista de Fiestas Patronales,
Reina, 2011.
[22]
MALDONADO FERNANDEZ, M. “El señorío de Villagarcía de la Torre …, art. cit.
[23] 6.500 maravedíes por cada uno de los 484 vecinos de la Granja.
[24]
Como se puede apreciar, la concesión de villazgo no era precisamente una gracia
o merced real, sino un negocio más de los muchos que emprendió la monarquía
hispana para recaudar fondos con miras a incrementar y mantener su imperio y
hegemonía, circunstancia que además fue acompañada de una presión fiscal cada
vez más asfixiante.
[25]
Hemos consultado las Actas Capitulares de Azuaga correspondiente a los siglos
XVII y XVIII, detectando numerosos desencuentros entre ambas villas a cuenta de
los aprovechamientos comunales.
[26] MALDONADO FERNÁNDEZ, M.:
-
“La administración de justicia en Valencia de las
Torres”, en Revista de Fiestas, Valencia
de las Torres, 1999.
-
“Alternativas
en la jurisdicción de la villa santiaguista de Guadalcanal”, en Revista de Feria y Fiestas,
Guadalcanal, 2009.
-
“Aprovechamiento de las tierras concejiles y
comunales tras la instalación de la oligarquía concejil en Valencia de las Torres”,
en Actas de las II Jornadas de Historia,
Valencia de las Torres, 2006.
[27]
MALDONADO FERNÁNDEZ, M. Valverde de
Llerena..., op. cit.
[28] En el
Archivo Municipal de Berlanga existe un extraordinario y amplio expediente
(doc. sin catalogar) que trata sobre la venta de las villas de Berlanga y
Valverde al marquesado de Villanueva, más tarde anexionado a la casa de Alba. .
[29]
MALDONADO FERNÁNDEZ, M. La villa
santiaguista de Guadalcanal, Diputación Provincial, Sevilla, 2010.
[30] En
el blogs manuelmaldonadofernandez.blogspot.com, en la etiqueta Malcocinado,
pueden encontrar más información al respecto.
[31]
MALDONADO FERNÁNDEZ, M. Valverde de
Llerena…, op.cit.
[32] En
la carta se refleja, más o menos, lo mismo que en la de Fuente del Arco. Más
información en MADONADO FERNÁNDEZ, M. “Felipe IV
concede el título de villa a las Casas”, en Revista
de Fiestas, Casas de Reina, 2002.
[33] MALDONADO FERNÁNDEZ, M. “Discordias jurisdiccionales entre Reina y Trasierra en 1678” , en Revista de San Antonio y Santa Marta,
Trasierra, 2012.
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