El partido de llerena a finales del XVIII

El partido de llerena a finales del XVIII

viernes, 2 de diciembre de 2011

GOBIERNO Y ADMINISTRACIÓN DEL CONCEJO SANTIAGUISTA DE FUENTE DEL ARCO ENTRE 1246 Y 1836

Iglesia Parroquial de Fuente del Arco

(art. publicado en la Revista de Fiestas de Fte. del Arco, 2011)


Introducción
El 22 de Mayo del año en curso (2011), de buena mañana se levantaron los fuentearqueños y fuentearqueñas para afrontar un nuevo día, en el que concurría la ambigüedad de ser extraordinario, pero normal. Extraordinario porque habían sido convocados para elegir a sus gobernantes municipales; y normal porque el proceso transcurrió dentro de los cauces estipulados, sin sobresaltos, como corresponde a una democracia asumida y asentada.
Y todos los vecinos y vecinas pudieron ejercer su derecho a voto, sin distinción de sexo, teniendo el mismo valor el de la mujer que el del hombre, el del jornalero que el del hacendado, el del funcionario que el del autónomo, etc., aplicando sólo la restricción legal establecida en función de la edad.
Igualmente, todos los vecinos tuvieron la oportunidad de presentar su candidatura, bien formando parte de las agrupaciones políticas habituales o mediante instituciones y organizaciones independientes creadas al efecto.
Sin embargo, la normalidad con la que se desarrolló el proceso electoral no debe restarle importancia a este extraordinario acontecimiento. Todo lo contrario, pues hemos de valorar y defender la capacidad legal (el derecho, y también el deber) que tenemos de elegir a nuestros representantes en el Municipio, en la Comunidad Autonómica, en el Estado o en Europa.
Y mucha suerte tenemos con ello, circunstancia de la que no pudieron disfrutar nuestros antepasados, como trato de explicar en las páginas que siguen. En efecto, centrándonos en las elecciones de los gobernantes municipales de nuestro pueblo mientras perteneció a la Orden de Santiago (1246-1836), varias fueron las etapas que podemos diferenciar en este amplio margen de tiempo:
- Plena democracia y elevada autonomía (1246-1440).
- Primeros pasos hacia la oligarquización (1440-1562).
- Plena oligarquización y recortes en la autonomía municipal (1562-1760).
- Tibia reforma ilustrada (1760-1811).
- Paréntesis constitucional (1812, 1813, 1814 y 1820-23).
I.- Plena democracia y elevada autonomía (1246-1440)
Durante el espacio temporal señalado, la Orden de Santiago concedió a sus concejos y vasallos:
- La capacidad legal de elegir democrá­ticamente a sus oficiales concejiles (alcaldes y regidores), eleccio­nes que solían hacerse a cabildo abierto, es decir, en la plaza pública y con interven­ción de todo el vecindario.
- El usufructo y la administración de todas las tierras del término, a cambio del diezmo ó 10% de su producción, debiendo repartirse las tierras comunales y concejiles gratuitamente y de forma equitativa entre los vecinos.
- Y la capacidad legal para que sus alcaldes pudieran impartir justicia en primera instancia, quedando las apelaciones en manos del gobernador de Llerena.

En definitiva, una etapa de gran autonomía y plena democracia en la administración municipal, pero siempre de acuerdo con lo dispuesto en los Establecimientos y en las Leyes Capitula­res (1) promulgadas por la institu­ción santiaguista, cuyas directri­ces evolucionaron acomo­dándose a las circuns­tan­cias que envolvían al señorío.

II.- Primeros pasos hacia la oligarquización (1440-1563)
La fórmula anterior sobrevi­vió hasta los tiempos del maestre D. Enrique de Aragón, quien sustituyó el modelo democrá­tico por otro de carácter oligárquico, o gobierno de sólo unos pocos, según se recogió en los Establecimien­tos y Leyes Capitulares acordado en el Capítulo General (2) de Uclés, celebrado en 1440.
Oligárquico porque a partir de entonces sólo unos pocos vecinos, los hacendados locales, tenían facultad para elegir y ser elegido como oficiales concejiles. Sobre la idoneidad de estos últimos, se estable­cía una serie de incompa­tibilida­des, no pudiendo ostentar cargos concejiles, entre otros, “hombres que anden a jornal y de otros oficios bajos”, pues se entendía que al carecer de hacienda o bienes no podrían responder ante cualquier delito que cometiesen en el desarrollo de sus funciones concejiles. Para más arbitrariedad, los citados oficios concejiles deberían repartirse por mitad entre hidalgos y pecheros, cuando los hidalgos locales sólo eran unos pocos.
Los santiaguistas justificaban estas decisiones alegando que los concejos abiertos y la elección popular predisponían a alteraciones de orden público y fomentaban la aparición de facciones entre la población.
Aparte, se aconsejaba en el citado capítulo de Uclés que cada concejo debería disponer de un reglamento interno de administración y gobierno, es decir, sus propias Ordenanzas Municipales (3). Estas disposiciones locales, siempre sometidas a lo estipulado en los Establecimiento, eran numerosas, pudiendo establecerse grupos de ordenanzas centradas en uno u otro aspecto a regular. En este sentido diferenciamos ordenanzas:
- Institucionales o relacionadas con el gobierno del concejo y su hacienda, cuantiosa en nuestro caso. Se incluyen: los derechos y obligaciones de los oficiales del cabildo concejil, los de otros oficiales municipales sin voz ni voto en los plenos capitulares, la administración de los bienes concejiles (ejidos, dehesas y baldíos) y la distribución comunal y equitativa de sus aprovechamientos entre el vecindario.
- Aquellas otras incluidas para regular las relaciones con los concejos vecinos, aspecto importante en nuestro caso por compartir con ellos arroyos, abrevaderos y muy especialmente los aprovechamientos de los baldíos interconcejiles.
- Las orientadas a organizar la economía agraria. Caben en este apartado las introducidas para fomentar y defender los cultivos y la ganadería.
- Las encargadas de garantizar los abastecimientos de artículos de primera necesidad (carne, pescados, pan, vino, aceite, etc.) en buen estado y a su justo peso y precio.
- Las que regulaban las actividades artesanales e industriales, garantizando así manufacturas y productos de calidad, sin vicios y a un precio justo.
- Y otras difíciles de encuadrar en los apartados anteriores, como las que regulaban las fiestas, el trato con los esclavos, las tasas de profesionales liberales, peones, braceros y jornaleros, el control de las epidemias, la defensa del medio ambiente (regulación de los fuegos, caza, pesca, formas de aprovisionarse de leña y madera) etc.

Pues bien, bajo este marco, el de los Establecimientos y Leyes Capitulares santiaguistas, concretadas en las Ordenanzas Municipales, los concejos se gobernaban por sus oficiales concejiles, que debían actuar colegiada­mente en las sesiones plenarias, pues a lo sumo se nombraban comisio­nes tempora­les para resolver asuntos concretos. General­mente los cabildos concejiles estaban constituidos así:
- Dos alcaldes ordinarios o justicias, que eran responsables de administrar justicia en primera instancia, quedando las apelaciones en manos del gobernador de Llerena.
- Cuatro regidores, quienes goberna­ban colegiadamente el concejo, junto a los dos alcaldes.
- Ciertos oficiales concejiles (alguacil, mayordomo, almotacén, sesmero, síndico procurador, escribanos, etc.), sin voto en los plenos capitulares.
- Y los sirvientes del concejo (pregoneros, guardas jurados de campo, pastores, boyeros, yegüeri­zos, porqueros, etc.)

Los plenos debían celebrarse semanalmente, siendo obligato­ria la asistencia y puntualidad de los oficiales. En estas sesiones solían tratarse asuntos muy diversos:
- Se designaban los oficiales y sirvientes municipa­les precisos para el mejor gobierno del concejo.
- Se tomaban decisiones para la administración y distribu­ción de las tierras concejiles y comunales.
- Se organizaban comisiones para visitar periódicamente las mojoneras del término y de las propiedades concejiles, vigilando que no se alterasen las lindes.
- Se establecían comisiones para el reparto y cobro entre el vecindario de los impuestos que les afectaban (alca­ba­las y otros servicios reales).
- Se nombraban abastecedores oficiales u obligados en el abastecimiento del aceite, vino, pescado, carne, etc.
- Se daban instrucciones para regular el comercio local, tanto de forasteros como de los vecinos, fijando periódicamente los precios de los artículos de primera necesidad y controlando los pesos, pesas y medidas utiliza­das en las mercaderías. Para este último efecto, se nombraba un fiel de pesas y medidas, a quien también se le conocía como almotacén.
- Se regulaba la administración de la hacienda concejil, nombrando a un mayordomo o responsable más directo.
- Se tomaban medidas para socorrer a enfermos y pobres, así como otras tendentes a fomentar la higiene y salud pública, o para amparar a huérfanos y expósitos.
III.- Plena oligarquización y recortes en la autonomía municipal (1563-1766)
Ya en tiempos de Felipe II se tomaron ciertas decisiones políticas que globalmente fomentaron la definitiva oligarquización de los concejos y una merma considerable en la autonomía municipal.
Entre otras, las principales decisiones políticas que condujeron a esta nueva situación fueron las siguientes:
- Las Leyes Capitula­res sanciona­das durante el Capítulo General de Toledo y Madrid (1560-62), donde se determinaba, entre otros asuntos, que la elección de oficiales concejiles debía ser supervisada por el gobernador de Llerena (mediante los procesos de insaculación, desinsaculación y visitas de residencia).

- La Cédula Real de 1566, que suprimía las compe­tencias de los alcaldes ordinarios en la administración de la primera justicia o instancia.
- La venta de oficios públicos, especialmente de las regidurías perpetuas, que dejaba en manos de estos oligarcas del control del concejo.
- Un incremento considerable de la fiscalidad, que determinó el embargo de las tierras concejiles y la necesidad de arrendarlas para pagar los réditos.

No obstante, en la etapa que consideramos el gobierno y administración de los concejos presentaba matices distintos dependiendo del pueblo que consideremos. Para su estudio nos centramos en cuatro de ellos, cubriendo con estos ejemplos todas las posibilidades que se daban en la Extremadura santiaguista. Concretamente tomamos la referencia de Fuente del Arco, Guadalcanal, Llerena y Maguilla, cuatro pueblos del mismo ámbito geográfico, administrativo y jurisdiccional, que además compartían con todos los de su entorno una circunstancia común: sus respectivos concejos estaban hipotecados, teniendo embargadas las tierras concejiles, circunstancia que determinaba la necesidad de arrendarlas para pagar los réditos de las hipotecas. Es decir, la tierra seguía perteneciendo a los concejos y al común se sus vecinos, pero para usufructuarla había que pagar

En el caso de Llerena se daban las siguientes circunstancias:
- No existían alcaldes ordinarios, cubriendo sus funciones el gobernador.
- Cuerpo de regidores perpetuos.
- Tierras concejiles hipotecadas.
- Por lo tanto, en este caso no se elegía a nadie para el gobierno y administración de su concejo, dado que todos los regidores habían comprado sus oficios, con la facultad de ejercerlo, arrendarlo, venderlo y dejarlo en herencia a sus sucesores

En el caso de Guadalcanal:
- Oficios concejiles repartidos por mitad entre hidalgos y pecheros.
- Dos alcaldes ordinarios, con capacidad para administrar justicia en primera instancia, facultad que compraron a finales del XVI.
- Cuerpo de regidores perpetuos.
- Tierras concejiles hipotecadas.
- En este caso, al tener todos los regidores la condición de perpetuo, sólo había que elegir a los dos alcaldes: uno perteneciente al estamento de los nobles locales y el otro al de los pechero

En el caso de Fuente del Arco:
- Oficios concejiles repartidos por mitad entre hidalgos y pecheros.
- Dos alcaldes ordinarios con capacidad jurídica para administrar justicia en primera instancia, privilegio que adquirieron cuando compraron el villazgo o título de villa (4).
- Cuatro regidores nombrados por año.
- En este caso, cada año había que elegir dos alcaldes y cuatro regidores entre el reducido cuerpo de electores.

En el caso de Maguilla y el resto de aldeas:
- Sólo alcaldes pedáneos, nombrado por los oficiales de la villa a la que pertenecía (Llerena, en este caso)
IV.- Tibia reforma ilustrada (1760-1811)
Las decisiones tomadas por Felipe II permanecieron en vigor hasta la desintegración del Antiguo Régimen (1836), al igual que lo estipulado para la elección de oficiales concejiles y sus competencias en la administración y gobierno de los concejos (5). No obstante, durante la segunda mitad del XVIII se ensayó una tibia democratización municipal, tras las ins­truc­ciones de carácter general que el gobierno central dictó para mejorar la adminis­tra­ción de los bienes de propios y arbitrios (1760 y 1786). La tibieza que le atribuimos no deriva de las disposiciones que se tomaron para democratizar los concejos, sino por la dificultad que entrañaba su aplicación, especialmente la resistencia de los sectores sociales más favorecidos (nobleza y clero).
Asimismo, a partir de 1766 se permitió al vecinda­rio la interven­ción en la elección democrática de dos nuevos oficios conceji­les: el síndico persone­ro, que fiscali­zaba el reparto y adminis­tración de los bienes conceji­les, y el ­síndico del común, que estaba encargado de vigilar la subasta de abastos oficiales. Ambos con voz en los plenos, pero sin voto en las decisiones municipa­les, por regla general terminaron acoplándose a las exigencias de los vecinos más poderosos, es decir, a la ya histórica y poderosa oligarquía concejil.
V.- Paréntesis constitucional (1812, 1813, 1814 y 1820-23)
La etapa anterior estuvo en vigor hasta la extinción del Antiguo Régimen en 1836, que también coincide con la supresión de la jurisdicción civil de la Orden de Santiago. No obstante, en medio hubo años de paréntesis democrático a la luz de las disposiciones emanadas de la Constitución de Bayona o de los invasores (1812) y de la Constitución de Cádiz (1813 y 1814), anulada esta última por Fernando VII a la vuelta del exilio, nuevamente en vigor durante el Trienio Liberal (1820-23) y otra vez anulada en la década ominosa.
Las elecciones municipales para el año de 1812, al menos por las referencias que tenemos de Guadalcanal, se llevaron a cabo a finales de 1811 con el orden y la normalidad derivada de las presiones del los invasores que controlaban esta zona. No ocurrió lo mismo con las correspondientes a 1813 y 1814, al menos en Fuente del Arco, según tuve la oportunidad de relatar en las páginas de esta revista (6).
_______
(1) Compendio legal de la Orden de Santiago, a modo de Constitución, bajo cuyas disposiciones se gobernaban y administraban los vasallos y la propia institución.
(2) El Capitulo General constituía una asamblea cerrada, a modo de Cortes Generales, donde se tomaban disposiciones para el gobierno y administración de la Orden, renovando anualmente los Establecimientos y Leyes Capitulares.
(3) Antes de la compra de villazgo por parte de Fuente del Arco, en esta villa se aplicaban las Ordenanzas Municipales de Reina, cuyo contenido no nos ha llegado. Después, tras la exención jurisdiccional de Fuente del Arco, sabemos que las cuatro villas de la Mancomunidad (Reina, Casas de Reina, Trasierra y Fuente del Arco) solicitaron de Felipe II una acomodación a los nuevos tiempos de parte de las citadas Ordenanzas (los capítulos que se referían a los aprovechamientos de las tierras mancomunadas), que precisamente se conservan como oro en paño en el A. M. de Fuente del Arco, junto a la carta de villazgo y parte de las Leyes Capitulares de 1562, que se adjuntan como anexo a este artículo.
(4) MALDONADO FERNÁNDEZ, M. “Comentarios al privilegio de villazgo de Fuente del Arco en 1561, en Revista de Fiestas, Fuente del Arco, 2010
(5) Es decir, seguían en vigor las Leyes Capitulares de 1562, cuya transcripción adaptada se adjunta como anexo a este artículo.
(6) MALDONADO FERNÁNDEZ, M. “Tumulto en las elecciones de la junta parroquial de Fuente del Arco durante la primavera de 1814”, en Revista de Fiestas, Fuente del Arco, 2007.

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