El partido de llerena a finales del XVIII

El partido de llerena a finales del XVIII

sábado, 21 de septiembre de 2013

LAS ORDENANZAS MUNICIPALES DE FUENTE DEL ARCO DE 1563.


      Desde su aparición como concejo santiaguista, Fuente del Arco siempre estuvo en la órbita de la Encomienda de Reina[1], más concretamente formando parte de la mancomunidad de términos establecida entre Reina, Casas de Reina, Fuente del Arco y Trasierra. Esta mancomunidad fue constituida por decisión del maestre Pelay Pérez Correa, quien  en 1263 cedió a los citados concejos de forma mancomunada, proindivisa e insolidium la dehesa de Viar[2], con una superficie que rondaba las 16.000 fanegas. Independientemente de esta peculiar circunstancia, cada uno de los concejos citados tenía designado un reducido término constituido por ejidos y dehesas boyales particulares, disfrutando en comunidad con los vecinos de Ahillones, Berlanga y Valverde los aprovechamientos de los baldíos de los Campos de Reyna, predios que en conjunto ocupaban más del 60% de la suma de los actuales términos de los siete pueblos citados.
        Y en esta situación se mantuvieron los siete concejos de la encomienda de Reina durante el resto de la Edad Media, de tal manera que cuando en 1493 los Reyes Católicos asumieron la administración santiaguista, el reparto de aprovechamientos, términos y jurisdicciones entre los concejos referidos podemos resumirlo así:
-         La villa de  Reina y cada uno de los seis lugares de su encomienda tenían como predios propios y exclusivos para el aprovechamiento de sus respectivos vecinos y ganados ciertos ejidos y dehesas boyales, quedando el resto del territorio de la encomienda para el aprovechamiento comunal de todos los vecinos y ganados de la misma. Nos referimos a los ya citados Campos de Reyna.
-         Ahillones, Berlanga, Fuente del Arco y Valverde tenían separadas y deslindadas sus exclusivas dehesas boyales.
-         Pero Reina, Casas de Reina y Trasierra compartían proindiviso la misma dehesa boyal, la de San Pedro.
-         Por otra parte, como ya hemos adelantado, Reina, Casas de Reina, Fuente del Arco y Trasierra compartían mancomunadamente la dehesa de Viar, circunstancia por la que se consideraban entre sí villas hermanas.
        Esto, en cuanto a la distribución de términos. En lo que se refiere a los aspectos jurisdiccionales la situación no era menos enredosa, apartándose de lo más usual. Así, en contra de lo que cabría esperar, existían alcaldes ordinarios tanto en la villa de Reina como en cada uno de sus seis lugares, aunque en éstos sus alcaldes sólo tenían jurisdicción en el recinto del pueblo y en sus ejidos y dehesas boyales privativas; en el resto del territorio de la encomienda, es decir, en los baldíos conocidos genéricamente por el nombre de Campos de Reyna, la jurisdicción en la administración de la primera justicia o instancia era competencia exclusiva de los alcaldes ordinarios de Reina, situación que molestaba al resto del vecindario de la encomienda.
        En cualquier caso, el gobierno y administración de los concejos de la encomienda se llevaba a cabo siguiendo lo dispuesto en las muy antiguas Ordenanzas Municipales de Reyna, cuyo texto desconocemos, aunque sí tenemos referencia de su existencia. Como en todas las ordenanzas santiaguistas vigentes en los pueblos del entorno[3], sus distintos capítulos regularían aspectos relacionados con:
-         La organización y funcionamiento de los concejos (nombramiento de capitulares, salarios, derechos y obligaciones, en todo caso siguiendo lo dispuesto en los Establecimientos y Leyes Capitulares de la institución, como en los apartados que siguen.
-         La administración  de la hacienda concejil.
-         La conservación del patrimonio comunal (dehesas, ejidos, baldíos, calles, plazas, adarves, murallas, fuentes, pilares, arroyos, etc.) y su distribución gratuita y equitativa entre el vecindario.
-         La defensa de la propiedad privada y sus cultivos (sementeras, huertas y alcaceles, viñedos, olivares y zumacales), predios que en conjunto no representaban más del 5% del total del territorio de la encomienda.
-         El comercio, especialmente el abastecimiento de artículos de primera necesidad.
-         Las actividades artesanales.
-         La sanidad pública y salubridad de las aguas.
-         La regulación de la caza y pesca.
-         Las difíciles relaciones con los concejos de encomiendas linderas, especialmente en los baldíos colindantes.
-         Otros asuntos muy diversos, unos coyunturales y otros generales para el gobierno de los concejos del señorío santiaguista.
         El cumplimiento de lo dispuesto en los distintos títulos o capítulos de las ordenanzas, o la aplicación de la sanción correspondiente en su defecto, era precisamente la obligación más inmediata de los oficiales concejiles. En efecto, el quebrantamiento de lo ordenado en cada uno de sus apartados (títulos o capítulos, según los casos) llevaba implícito el pago de una pena, generalmente pecuniaria, proporcional al daño que se ocasionaba, que solía duplicarse si concurría las circunstancias agravantes de nocturnidad, reincidencia, resistencia a la autoridad o que el infractor fuese forastero. Aparte, se debía pagar al perjudicado los daños ocasionados, para lo cual el penado respondía con sus bienes o, en ausencias de éstos, con su persona.
El denunciador podía ser cualquier vecino que bajo juramento entablara su acusación ante los alcaldes y escribanos del concejo en tiempo y forma. Asentada la denuncia en los libros preceptivos, el acusado quedaba obligado a pagar la pena o a demostrar su inocencia. Naturalmente, la picaresca sobre este particular aparecía con frecuencia, dando paso a abusos y complicidades, a dejadez intencionada y a los consecuentes enredos jurídicos. Lo habitual y menos conflictivo acontecía cuando la denuncia era entablada por un oficial con competencia directa (alcaldes, regidores, guardas jurados, alguaciles o arrendadores de penas…), siendo la sentencia en estos casos casi irrevocable. Más complicado resultaba el proceso cuando el denunciador era un vecino a título particular, máxime cuando algunos se erigían interesadamente en la persecución de delitos, dado que en muchos de los capítulos se contemplaba que de la pena a imponer se reservaría una tercera parte para el acusador.
La sentencia, una vez asentada la denuncia por el escribano en los libros correspondientes, corría a cargo de los alcaldes ordinarios, quienes comunicaban la misma al alguacil ejecutor para su entrega y cobro a las personas implicadas. En cualquier caso, el penado podía recurrirla ante el gobernador santiaguista de turno, quien, tras revisar la causa, confirmaba o corregía el parecer de los alcaldes ordinarios.   
        Como ya es conocido por los usuales lectores de esta revista, el lugar de Fuente el Arco compró la condición de villa exenta de la jurisdicción de Reina en 1561, pagando para ello 6.000 ducados a la Real Hacienda. El villazgo llevaba implícito un incremento del término primitivo, ganando como propio los predios denominados Ricomacho y la Jayona[4], que anteriormente formaban parte de los baldíos de los Campos de Reyna, sin que por ello perdieran los fuentearqueños los derechos históricos que tenían sobre los aprovechamiento de los baldíos restantes, o los que poseían sobre la dehesa de Viar, aquella que cedió Pelay Pérez Correa en 1263 mancomunadamente para los cuatro concejos hermanos.
        Pues bien, poco después de la concesión del villazgo los oficiales concejiles (alcaldes, regidores, mayordomo…) de Fuente del Arco, en nombre del su vecindario solicitaron de Felipe II la facultad para elaborar un ordenamiento que regulara exclusivamente la administración y el uso de las tierras de su nuevo término, pues en los otros aspectos se dejaban guiar y aceptaban lo dispuesto en las muy antiguas Ordenanzas de Reyna. Días después obtuvieron la siguiente respuesta:
D. Felipe (II) por a gracias de Dios Rey de Castilla (…) por quanto por parte de vos, el concejo, justicia y regimiento de la villa de Fuente el Arco nos fue hecha relación que vos teníades necesidad e hacer ordenanzas sobre la guarda y conservación de los panes, viñas, montes y olivares y otras cosas; y nos pedisteis y suplicasteis os mandásemos dar nuestra carta y provisión para que las pudiesedes hacer y las diligencias necesarias para que nos constase de la utilidad y provecho que de ello se podía seguir, o como la nuestra merced fuese; lo cual, visto por los de nuestro consejo por una nuestra Carta Provisión, sellada con nuestro sello y librada por ellos, mandamos a los alcaldes ordinarios de esa dicha villa que estando juntos con los regidores y demás oficiales de ese concejo hizieren las ordenanzas que vieren que fueren convenientes y necesarias para la guarda y conservación de los dichos panes, viñas, montes y heredades; y a cerca de la utilidad, provechos, perjuicios o daños que se podrá seguir de las mandar aprobar y confirmar…que luego las ynviase al nuestro Consejo para que en el vista se proveyese lo que conviniese, según que más largamente en la dicha Provisión se contiene; en cumplimiento de lo qual, los dichos alcaldes con los dichos oficiales hizieron las dichas ordenanzas y recivieron la dicha información y la ynunciaron con su parecer ante los del nuestra Consejo y según y como le fue mandado, que su tenor della es como sigue:
   1. – De las penas (multas) de (cortar) leña en las dehesas boyales de Arriba y Abajo.
  2. – De las penas del ganado (por entrar) en viñas, huertas y heredades.
  3. – De las penas de vareo de la bellota en las dehesas de Arriba, Abajo y Ricomacho.
  4. – De las penas del que varease (bellotas) a ganados.
  5. – De las penas de vallados (cercas) a dentro.
  6. – De las penas de (hacer) leña en Ricomacho y Jayonas.
  7. – Sobre anchuras de los sesmos o caminos.
  8. – De la pena de yerbas en las dehesas (no boyales) y ejidos, no siendo vecino, porque los vecinos las comen libremente con sus ganados, no estando acotadas.
  9. – De las penas de caballos, mulos y ganado vacuno de forasteros en las dehesas del concejo.
  10. – De la pena del boyero que cortase más de una rama cada noche en las dehesas boyales para calentarse. Si necesitase más para construir su choza, que pida licencia al cabildo.
  11. – Que los boyeros, sus hijos y criados, puedan penar (multar) a cualquier persona que encontrasen haciendo daños.
  12. – Que no entren yeguas ni mulos en las dehesas boyales, en ningún tiempo del año.
  13. – Que no sea necesario echar fuera el ganado para la firma de la pena.
  14. – Que ninguno que guarde panes alrededor de las dehesas pueda cortar leña sin licencia.
  15. – Que se echen las novillas fuera de las dehesas boyales al final de Febrero.
  16. – Que no se pueda cortar leña para aserrar (hacer madera), incurriendo en la pena correspondiente y pierdan las hachas y sierras.
  17. – Del modo de arrejar (arar) en los baldíos y tierras concejiles.
  18. – De las penas de los que descascaren alcornoques en el término para sacar taninos.
  19. – Que se descubran (denuncien) las penas ante el escribano del cabildo dentro de los seis días siguientes.
  20. – De las penas de los forasteros que entrasen  a cazar y pescar en las cuatro dehesas de la villa (Arriba, Abajo, Ricomacho y Jayona) y su término. Penen 500 mrs. y pierdan perros, hurones, redes y otros útiles de caza y pesca.
  21. – Que los guardas y personas que penasen no entren en las viñas desde primero de Abril hasta que se vendimie.
  22. – Que el Comendador de Reyna no pueda entrar en los baldíos de Valdelacigüeña (los actuales baldíos) con más de 800 borras.
  23. – Que no se quemen rastrojos antes de Santa María de Agosto.
  24. – Pena de los que entrasen en rastrojos ajenos antes de los 20 días posteriores al levantamiento de las mieses.
  25. – De las penas de cortar encinas, carrascos, alcornoques, acebuches o mirtos para hacer corrales de ganados.
  26. – De las penas de los puercos despiarados.
  27. – De las penas de los que hacen leña en el término.
  28. – Que no pasten los ganados a linde de viñas y panes.
  29. – De las penas de leña a forasteros en todo el término.
  30. – Que las penas que echasen los oficiales del concejo sean para ellos un día a la semana.
  31. – De las penas del ganado menudo en dehesas y ejidos acotados.
  32. – Penas a los que entrasen a rebuscar, espigar y coger habas o garbanzos, en los ocho días que preceden a la recolección.
  33. – De las penas a ganados de forasteros en las dehesas.
  34. – Del tiempo en que se pueden tomar las tierras baldías para sementera.
  35. – Del tiempo de formar los enriaderos y albercas para el cultivo del lino y orden de preferencia.
  36. – De la revisión de mojoneras del término y tierras de propios destinadas a gastos del concejo.
  37. – Que a partir de ahora el cabildo no de licencia para sacar leña de las dehesas en los días que anteriormente se hacía.
  38. – Que se pueda sembrar lino en Ricomacho y rivera de Lara.
  39. – Penas a los vecinos de Guadalcanal en todo el término.
  40. – Que puedan penar cualquier vecino o hijo de vecino en todo el término.
  41. – Puedan los vecinos arar libremente en todas las tierras concejiles, según lo contenido en la ordenanza nº 17.
        En definitiva, 41 capítulos que básicamente trataban de regular los usos y aprovechamientos comunales de dehesas, ejidos y baldíos o montes bravos, preservándolas del excesivo pastoreo y de talas abusivas, medidas ecológicas defendidas enérgicamente por la institución santiaguista.
        La jerga conceptual citada (dehesas, ejidos y baldíos) se presta a muy diversas interpretaciones, por lo que intentaremos aclarar y aplicar en función de la acepción más usual entre los concejos santiaguistas del entorno.
        Con el nombre de dehesa se conocían aquellas tierras generalmente defendidas frente a cultivos y sólo dedicadas al pastoreo en sus distintas granjerías. Eran privativas del concejo en cuestión, siendo aprovechadas por los ganados del vecindario siguiendo las pautas marcadas en sus respectivas Ordenanzas[5]. Naturalmente, para beneficiarse de las mismas había que disponer de ganados, encontrando en la posesión de dichos bienes semovientes el principal argumento para diferenciar a los vecinos hacendados de los que no lo eran, teniendo que conformarse estos últimos con la extracción de espárragos, setas, bellota, eneas, hiervas medicinales y otros productos que espontáneamente proporcionara la tierra[6].
        Entre las dehesas de Fuente del Arco destacaban aquellas de carácter boyal (la de Arriba y la de Abajo), es decir, reservadas en exclusiva a los bueyes y vacas adiestrados para arar, siempre bajo la custodia de los boyeros designados por el concejo. Por lo tanto, quedaban excluidas del aprovechamiento de las dehesas boyales cualquier otra especie ganadera, incluso las vacas cerriles y los bueyes de carretería. El resto de las dehesas (Ricomacho, la Jayona y la cuarta parte de la de Viar) se dedicaban al pastoreo de cualquiera de las especies ganaderas, en nuestro caso para el ganado vacuno cerril o no adiestrado en la labranza, o para el ganado lanar, cabrío y de cerda, si bien estos últimos tenían muy restringido el acceso a las propiedades comunales, especialmente en las épocas previas a la montanera. Su distribución anual o temporal entre las distintas granjerías, las fechas en que quedaban acotadas o desacotadas y las normas específicas que regulaban su aprovechamiento era competencia del cabildo, siendo los ganaderos más importantes quienes se aprovechaban mejor de sus pastos. No obstante,  los pequeños ganaderos podían asociarse y formar manadas bajo la tutela de yegüerizos, boyeros, vaqueros, pastores, cabreros o porqueros nombrados oficialmente por el cabildo, pagando los usuarios el correspondiente canon de guardería establecido por cabeza. Por lo tanto, dada la importancia de los aprovechamientos de las dehesas, se dedicaron numerosos capítulos para garantizar su buena conservación, evitando el sobre pastoreo, la tala incontrolada de árboles y el rompimiento o roturación para cultivos, todo ello de acuerdo con lo recogido en los Establecimientos y Leyes Capitulares santiaguistas (Ley Capitular XXX), es decir, el marco legal de la institución. En efecto, salvo la tala reglamentaria y controlada de encinas y demás especies vegetales,  prerrogativa que quedaba bajo la competencia y dirección del cabildo, estaba prohibido hacer leña en las dehesas del concejo, matizando el importe de la pena en función del grosor de las ramas podadas, de que se tratara de leña verde, seca o simplemente del ramón y, por supuesto, de que el penado fuese vecino o forastero, quedando especialmente penada la venta de leña fuera de la villa.
         Los ejidos eran predios situados alrededor de cada pueblo, especialmente señalados para las bestias y ganados de corral, para el establecimiento de eras y para la natural expansión urbana.
         El vocablo baldío o montes bravos, pasando por alto sus distintas interpretaciones etimológicas, se aplicaba a aquellas tierras de peor calidad, difíciles de cultivar con la tecnología disponible o de acceso más dificultoso. Sus aprovechamientos correspondían comunalmente al conjunto de los vecinos y ganados de un determinado concejo o de varios de ellos. Por ello, hemos de entender que los capítulos 17 y 34 de las ordenanzas de Fuente del Arco serían copias textuales de lo que ya sobre este aspecto recogían las muy antiguas Ordenanzas de Reyna, pues en el término y jurisdicción de la villa de Fuente del Arco no existía más baldío que el de los Campos de Reyna, es decir, aquel de aprovechamiento comunal para los vecinos y ganados de su encomienda. Dada la importancia de este asunto, máxime cuando desconocemos el contenido de las muy antiguas Ordenanzas de Reyna, nos ha parecido oportuno desarrollar ambos capítulos.
  Así, el 17 regulaba el modo de arrejar (arar) en los baldíos y tierras concejiles:
 Yten ordenaron que los que se suelen tomar los valdios el día de San Martín de cada un año con arados e rexas y porque quebrantan las fiestas ordenaron que los valdíos se tomen con la dispensa de ende San Martín de cada un año en saliendo el sol y dende en adelante con arado y sepa que el que antes lo tomase que no le balga; y que si llegasen dos o mas vecinos juntos a tomar un valdío, que lo partan por yguales partes. E si no lo arasen hasta mediados el mes de Marzo que lo pueda arar otro vecino cualquiera sin pena alguna. E si el valdío fuese rastrojo o alguno lo ubiese rozado para sembrar a hecho el día de Santa María de Agosto que ninguno se le entre a el so pena que pierda todo lo que sembrase y edificase  y mas tenga de pena doscientos mrs. para el concejo; e no estado rozado a hecho, otro cualquiera vecino lo pueda rozar e sembrar; e que no pueda tomar ningún vecino mas de hasta diez fgas. de tierra para arar y que si mas tomase que no le valga y lo pueda arar otro cualquiera vecino; con tan so que pasado el dicho día aunque are mas cantidad de las dichas diez fanegas declaradas no yncurra por ello con pena ninguna; e que ningún otro vecino de fuera desta encomienda pueda tomar ningún valdío.
          Es decir, regulaba la fecha para tomar los baldíos para la sementera y otros cultivos, las reglas que regían el reparto de los mismos, la cantidad máxima de tierras que se podían tomar, las penas aplicadas en caso de incumplimiento y las labores que se debían realizar antes de la siembra.
        El capítulo 34 insistía en algunas consideraciones anteriores y estaba dedicado al tiempo que se puedan tomar (señalarlo para su siembra) los valdíos. A este respecto, dice lo siguiente:
  Otrosi ordenaron que porque con el tomar de los valdíos en esta dicha villa esta declarado el valdío que cada uno puede tomar y no el tiempo que a de gozar del, ordenaron que de aquí adelante cualquiera persona o personas que tomasen algún valdío primero sea arada y no que lo pueda sembrar (sin barbechar); e siembre dos cosechas (seguidas) primero de varvecho y (después) de rastrojo y que dicho vecino no lo pueda sembrar (nuevamente) hasta que no lo ayga arado; e que no pueda sembrar pasado quatro años desde que lo comenzó a sembrar so pena de seiscientos mrs., la mitad para el que lo penare y la otra mitad para el concejo desa villa; y que el tal valdio pase para otro vecino; e ninguna persona pueda adquirir posesión de valdios e si yntentare adquirir posesion tenga de pena onze mill mrs. aplicados por tercias parte a juez, denunciador y concejo, e pierda lo que tuuviese varvechado e lo tome otra persona qualquiera.
         Cualquiera de los otros capítulos de las ordenanzas merecen también su trascripción y comentarios, tarea en la que quedamos comprometido para otra ocasión, Dios mediante.



[1] Siguiendo el documento de la donación que Fernando III el Santo hizo a la Orden de Santiago en 1246, inicialmente quedaron incluidas dentro del territorio de la primitiva encomienda de Reina las que después fueron encomiendas de Azuaga, Guadalcanal y Usagre, además del territorio señalado para la Mesa Maestral, es decir, el término de Llerena y el de sus aldeas de Cantalgallo, la Higuera y Maguilla. Este desdoblamiento o segregación se produjo a finales del siglo XIII, quedando la nueva encomienda de Reina reducida al territorio de los actuales términos de Ahillones, Berlanga, Casas de Reina, Fuente del Arco, Reina, Trasierra y Valverde. En 1590 sufrió otro recorte territorial, cuando Felipe II vendió al marquesado de Villanueva del Río los pueblos y términos de Berlanga y Valverde. Mas datos en MALDONADO FERNÁNDEZ, M. Valverde de Llerena. Siglos XIII al XIX, Sevilla, 1998.

[2] Hoy se conocen como los viares, en donde actualmente tienen términos los cuatro pueblos de la antigua Mancomunidad. Se tratan de las fincas conocidas por los nombres de Quintos de Reina, las Cabezas, el Rostro, los Horcajos, Pradillo, Puerto Chico, Viar de don Cristóbal, el Rincón… Más información en MALDONADO FERNÁNDEZ, M. “La Mancomunidad de términos entre las villas de Reina, Casas de Reina, Fuente del Arco y Trasierra: origen y evolución” en Actas del VIII Congreso de Estudios Extremeños, 2006.

[3] Se han consultado las Ordenanzas Municipales de Guadalcanal (1523), Valverde de Reyna (1554), Llerena (1556) y Berlanga (1577).

[4] El documento que lo acredita (Exención de jurisdicción a la villa de Fuente el Arco, aldea que solía ser de la villa de Reina, de la Orden de Santiago, por seis mil ducados con que se ha servido por ello a Su Majestad) se custodia en su Archivo Municipal. Más datos en MALDONADO FERNÁNDEZ, M. “Comentarios al privilegio de villazgo de Fuente del Arco en 1561” en Revista de Fiestas Patronales, Fuente del Arco, 2010.

[5] A lo largo del XVII, dado que el concejo fuentearqueño quedó endeudado con la Real Hacienda y con acreedores particulares, hubo necesidad de arrendar las dehesas concejiles para pagar los intereses de la deuda acumulada. MALDONADO FERNÁNDEZ, M. “Crisis en la hacienda concejil de Fuente del Arco en el siglo XVII, en Revista de Fiestas Patronales, Fuente del Arco, 2012.
[6] Es preciso recordar que sólo alrededor del 5% de la tierra era de propiedad particular.

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