El partido de llerena a finales del XVIII

El partido de llerena a finales del XVIII

lunes, 4 de octubre de 2010

AZUAGA EN TIEMPOS DE FELIPE II


(PUBLICADO EN LA REVISTA DE FIESTAS, AZUAGA, 2010
I.- ANTECEDENTES
Azuaga ya estaba en manos cristianas cuando en 1246 el alcayde moro de la alcazaba de Reina se rindió a los ejércitos de Fernando III el Santo en el cerco de Carmona. Aprovechando esta circunstancia, el monarca tomó la decisión de integrar a Azuaga en la demarcación de Reina y donar dicha villa, sus términos y la alcazaba a la Orden de Santiago; es decir, Azuaga quedó en un principio bajo la jurisdicción de los comendadores y oficiales del concejo de Reina.

Poco después, seguramente antes de finalizar el siglo XIII, la Orden separó a Azuaga de Reina, dándole título de villa y encomienda independiente. Por tanto, a partir de esas fechas y por delegación de la Orden de Santiago el gobierno y la administración del concejo azuagueño quedó en manos de su propio cabildo, un órgano colegiado cuyo nombramiento, composición y competencias se ajustaba a lo estipulado en los Establecimientos y Leyes Capitulares de la Orden de Santiago. Siguiendo estas directrices, el cabildo municipal quedaba constituido por dos alcaldes ordinarios, o justicias, con competencias en la administración de la primera instancia, varios regidores y una serie de oficiales de menor rango que les ayudaban en el gobierno del concejo (mayordomos, alguaciles, sesmeros, etc.)

Y bajo estas directrices se mantuvo la villa y encomienda de Azuaga el resto de la Edad Media, entrando en la modernidad con un término jurisdiccional extenso, un cabildo municipal cuyos oficiales disponían de gran autonomía en la administración del concejo y una hacienda concejil saneada, circunstancias que repercutían directamente en beneficio de su vecindario, que disfrutaba de las tierras del término de forma comunal equitativa y gratuita bajo el gobierno democrático de sus oficiales concejiles. No obstante, siguiendo también lo estipulado en los Establecimientos y Leyes Capitulares, las gestiones de estos oficiales quedaban fiscalizadas por el maestre de turno, o por las personas en quien éste delegara, generalmente representadas por los gobernadores y alcaldes mayores de la Provincia de León de la Orden de Santiago en Extremadura, con residencia habitual en Llerena.

Esta dependencia gobernativa y administrativa de Llerena era probablemente lo que más desagradaba y exasperaba al vecindario de Azuaga, dado que en la entonces villa maestral, con un término y vecindario similar al de Azuaga, representaba el centro administrativo y gubernativo de las tierras santiaguistas en Extremadura, tanto en lo civil como en lo religioso, y siempre en dura y equilibrada disputa con Mérida. Y se llegó a esta situación porque así lo estimaron los maestres santiaguistas, una vez refundada Llerena en 1284(1) . Por ello, los oficiales azuagueños, como los de cualquier otro concejo santiaguista de la zona, quedaban obligados a presentarse en dicha villa maestral para rendir cuentas de su gestión ante el gobernador, alcalde mayor o sus oficiales, pagar los servicios reales y rentas de vasallaje que les asignaban, o bien a soportar con frecuencia las dolosas visitas de los muchos y prepotentes burócratas de las múltiples administraciones localizadas en Llerena. En efecto, la villa maestral representaba el centro gubernativo y de tesorería de rentas reales y de la Mesa Maestral de la provincia santiaguista, aparte ser sede del provisorato de su partido histórico en lo religioso y de uno de los tribunales de la Inquisición más extensos. Huelga advertir que poca o ninguna culpa tenían por ello los vecinos de Llerena; es más, precisamente éstos, por la proximidad del poder administrativo, eran los más perjudicados ante tanta burocracia y prepotencia, sufriendo más directamente la presión de las autoridades provinciales y del partido allí asentadas.

Algunas de las circunstancias anteriores -por desgracia las que más habían favorecido a los vasallos de la Orden de Santiago- cambiaron tras la muerte en 1493 de Alonso de Cárdenas, el último de sus maestres, una vez que los Reyes Católicos asumieron directamente la administración de esta institución. En principio, los citados monarcas, aunque se aprovecharon económicamente de la Orden de Santiago en lo que estatutariamente les correspondían, respetaron el modelo de gobierno y las normas de administración de la etapa anterior, manteniendo intacto el territorio, las jurisdicciones, el modelo administrativo y los privilegios de los vasallos santiaguistas, como de ello ha quedado constancia en la mayoría de los archivos municipales consultados(2) . Por uno de esos privilegios, comunes a todos los pueblos santiaguistas de la zona, se defendía que los aprovechamientos de las distintas dehesas, baldíos y ejidos de sus términos debían ser usufructuados de forma comunal, gratuita y equitativa por el común de los vecinos de cada concejo(3) , quedando expresamente prohibido la venta o arrendamiento de cualquiera de estos predios, como así estaba recogido en los Establecimientos y Leyes Capitulares santiaguistas. También se salvaguardaba en este compendio legal la integridad territorial de cada término y la exclusividad de sus vecinos en el disfrute de los distintos aprovechamientos, salvo en los baldíos que tenían carácter comunal entre concejos vecinos (baldíos interconcejiles).

Los Austria, sus sucesores, tomaron un rumbo bien distinto en la administración de las Órdenes Militares. Se estima que no existió ningún plan preestablecido, sino el del oportunismo político al que se prestaban los territorios de Órdenes Militares (maestrazgos) recientemente incorporados a la Corona, en los cuales ensayaron una serie de intervenciones que después se generalizarían en el territorio de la corona castellano-leonesa. Me refiero a la venta y empeño de villas, vasallos, tierras baldías, oficios públicos, villazgos y otras prerrogativas reales en los territorios de Órdenes, en un proceso que podíamos denominar de reseñorización. Se inicia este abusivo desmantelamiento territorial, alegando siempre dificultades financieras y defensa de los intereses de la cristiandad, tras las bulas de Clemente VII (1529) y de Paulo III (1538), por las cuales se facultaba a Carlos I para desmembrar y separar de las Órdenes Militares (Santiago, Alcántara, Calatrava…), en favor de particulares, villas y lugares, fortalezas, vasallos, jurisdicciones, baldíos, dehesas y otros bienes inmuebles, siempre que su valor en renta no superase la cantidad de 40.000 ducados (4) .

Felipe II siguió la misma línea de enajenaciones ya iniciada por su progenitor. En este sentido, obtuvo nuevas bulas para vender bienes raíces de las Órdenes Militares cuyas rentas anuales no superasen los 80.000 ducados anuales, incluyéndose en esta partida la venta de los pueblos vecinos de Berlanga y Valverde(5) , entre otros, en este caso para formar parte del señorío jurisdiccional de don Fadrique de Rivera y Portocarrero, por aquellas fechas comendador de Reina. Este desmantelamiento y afán recaudatorio venía provocado por las necesidades hacendísticas surgidas a cuenta de la ampliación y mantenimiento del personal imperio de los Austria durante los siglos XVI y XVII, circunstancias que no mejoraron bajo el reinado de los Borbón dieciochescos, ni tampoco con los decimonónicos, explotando definitivamente la situación nada más iniciar la segunda década del XX, que con este último y desgraciado episodio mucho se sufrió en Azuaga.

II.- REPERCUSIÓN DE LA POLÍTICA DE FELIPE II EN AZUAGA
Como hemos dejado entrever, no debió irles muy bien a los azuagueños durante el reinado de este monarca, ni a ninguno de sus súbditos en general. Especialmente les fue peor a aquellos vasallos incluidos en los señoríos de Órdenes Militares quienes, entendemos, desde la Reconquista llevaban varios siglos en un relativo estado de bienestar, dentro de lo que en aquellos tiempos podía ofrecerse, pues su situación socioeconómica debió ser, en general, más favorable que la de los vecinos de las ciudades y villas de realengo, o la que solía ofrecerse a los vasallos de los señoríos jurisdiccionales y/o solariego clásicos, es decir, los pertenecientes a las casas señoriales de Alba, Osuna, Arcos…

Centrándonos en Azuaga, aparte de la presión fiscal abusiva y generalizada que tuvieron que soportar los españoles de aquella época, varios fueron los reveses que la política desarrollada por Felipe II incidió más específicamente entre el vecindario de nuestra villa, sin descartar otras posibles adversidades que desconozcamos. Entre las conocidas, consideramos las siguientes:
- La exención jurisdiccional de Granja, su antigua aldea.
- La pérdida de autonomía en el gobierno municipal, que acrecentó la presión del gobernador de Llerena en la villa, aunque esta circunstancia fue común a la mayoría de los pueblos de Órdenes Militares.
- La irrupción en Azuaga de los regidores perpetuos, circunstancia común entre los concejos de la época.
- La perdida en 1590 de parte de su término, en beneficio de marquesado de Villanueva del Río (después también de sus Minas), aunque más tarde dicho marquesado quedó incluido en la casa ducal de Alba.
- Y la aparición en 1590 del primer servicio extraordinario de millones, desgraciada circunstancia en este caso común a la totalidad de los súbditos castellano-leoneses (no a los “díscolos” de la corona de Aragón, de Portugal, del condado de Barcelona o del señorío de Vizcaya).

II. 1.- EXENCIÓN JURISDICCIONAL DEL LUGAR DE GRANJA(6)
En 1564 los vecinos de la aldea de Granja tomaron la decisión de comprar y pagar a la corona los derechos de villazgo, hecho que implicaba segregar del término histórico de Azuaga, el más extenso de los comprendidos en el amplio partido de Llerena, la parte que le correspondiera a la nueva villa en función de su vecindario y también del que seguía asentado en Azuaga.

En circunstancias como éstas, y al margen de la opinión de los oficiales y vecinos de la villa cabecera, la corona sólo escuchaba los argumentos de los aldeanos o lugareños que decidían eximirse, pues eran quienes pagaban lo que en cada caso determinaran con meticulosidad los funcionarios de la Hacienda Real, según el baremo establecido. Los granjeños alegaron lo que resultaba típico en estos casos: vejaciones por parte de los oficiales y vecinos de Azuaga. En efecto, consultadas otras cartas de venta de villazgo de pueblos del entorno, en todas se decía lo mismo, seguramente siguiendo un modelo ya impreso por la Hacienda Real, con ciertos huecos a cumplimentar por los escribanos y notarios reales, reservados para incluir los datos específicos de la aldea o lugar dispuesto a comprar y pagar su villazgo(7) .

Por lo tanto, la concesión de villazgo no representaba precisamente una gracia o favor real, sino que se trataba de un negocio más de los muchos que emprendió la monarquía hispana para recaudar fondos con miras a incrementar y mantener su imperio y hegemonía mundial. En otras palabras, a Felipe II le importaban poco los granjeños de la época, y tampoco tenía nada en contra de los azuagueños; es más, dudo que conociera la existencia de estos dos pueblos santiaguistas, limitándose a firmar el documento, autorizar la exención y cobrar lo que estimó oportuno, que en este caso fueron seis mil quinientos maravedíes por cada una de las 484 unidades familiares o vecinos de la aldea de Granja (unos 1.936 habitantes o almas); es decir, la jurisdicción o villazgo le costó a los granjeños 3.146.000 maravedíes (8.411 ducados ó 92.530 reales). Para pagarlos debieron hipotecar la quinta parte del término de Azuaga, que fue la que les correspondió a Granja en función de la vecindad diferencial de ambos pueblos.

El documento que lo acredita (Privilegio de la jurisdicción de la villa de la Granja de Torrehermosa) se custodia en el Archivo Municipal de dicha villa, aunque en la Web de su Ayuntamiento se puede consultar una transcripción de don Francisco Prieto Abril (1966).

II.2.- PERDIDA DE AUTONOMÍA EN EL GOBIERNO MUNICIPAL
Nos referimos a ciertas decisiones de la corona que recortaron sensiblemente la autonomía de los oficiales concejiles en su administración. Concretamente, en 1563 entró en vigor una nueva Ley Capitular que regulaba en los territorios de Órdenes Militares el nombramiento de alcaldes ordinarios y regidores, ampliando las competencias de los gobernadores en el nombramiento de estos oficiales concejiles – el de Llerena, en nuestro caso- circunstancia que anulaba prácticamente la opinión del vecindario en la elección de dichos oficiales(8) . No quedó en esto la cuestión pues, poco después, por la Cedula Real de 1566 se suprimían las compe¬tencias judiciales de los alcaldes ordinarios de los pueblos de órdenes militares, dejando también la primera instancia en manos de los gobernadores y alcaldes mayores. Se alegaba que la administración de justicia por los alcaldes ordinarios no se llevaba a cabo según convenía “por ser los Alcaldes Ordinarios Vecinos, y Naturales de los Pueblos, y no ser Letrados”. En efecto, hasta 1566 los dos alcaldes ordinarios de Azuaga, como los de cualquier otro concejo santiaguista, tenían capacidad legal para administrar la primera justicia, también llamada ordinaria, en todos los negocios y causas civiles y criminales, quedando las causas mayores y las apelaciones a la primera instancia en manos del gobernador del partido correspondiente, el de Llerena en nuestro caso.

Esta circunstancia tan humillante obligaba a los azuagueños a desplazarse a Llerena para recibir justicia o, lo que aún resultaba más gravoso, ver cómo los oficiales de la gobernación de Llerena se señoreaban por sus calles y términos para administrar justicia “in situ”, además de cobrarles elevadas dietas y gastos burocráticos por la visita.

Es necesario matizar que el monarca no debía sentir una especial inquina o animadversión por los azuagueños; simplemente tomó estas decisiones de carácter general para hacer caja y mitigar las deudas de la Hacienda Real, siempre al borde de la bancarrota a cuenta de los excesivos gastos que representaba la defensa de la cristiandad y, especial y solapadamente, la expansión y el sostenimiento del particular imperio de los Austria. En cualquier caso, es de “agradecer” el hecho de que el monarca, aunque forzó estas situaciones tan tramposas y abusivas, después habilitó los medios legales para que los concejos recuperasen la primera instancia; eso sí, debiendo pagar por recuperarla lo que tuvo a bien establecer (unos 4.500 maravedíes por unidad familiar o vecino).

Por las referencias que tenemos, la mayoría de los concejos santiaguistas de la zona optaron, inmediatamente que Felipe II lo permitió (a partir de 1588), por recuperar la administración de justicia en primera instancia, impidiendo de esta manera que el gobernador de Llerena y sus oficiales se entrometiesen continuamente en dicha administración, evitando así mismo humillaciones, molestias y gastos al vecindario(9) . Sin embargo, en Azuaga decidieron no recomprar la jurisdicción perdida, aguantando en esta situación hasta 1674, fecha en la que resolvieron recomprar la jurisdicción perdida en 1566(10) .

II.3.- VENTA DE REGIDURIAS PERPETUAS
Para complicarle aún más las cosas a los azuagueños –y a todos los españoles de la época, pues estas nuevas medidas también fueron generales- Felipe II, incidiendo una vez más en su abusiva política impositiva, determinó fomentar la venta de cuantas regidurías perpetuas se solicitaran y pagaran(11) .

La enajenación de oficios concejiles, lejos de democratizar la administración municipal, reforzó la posición de los poderosos locales en el control de los concejos, tal como ocurrió en Azuaga, villa donde diez de sus más influyentes vecinos optaron por comprar sendas regidurías perpetuas.

Y bajo las decisiones interesadas de estos diez oligarcas locales se gobernó el concejo de Azuaga hasta 1633, fecha en la que el vecindario acordó ejercer el derecho de tanteo sobre dichas regidurías, es decir, consumir o recompra las diez regidurías perpetuas a sus propietario, operación respaldada por la corona y que le costó al concejo 6.500 ducados(12) . Para pagarlos hubo necesidad de añadir otra hipoteca a las tierras concejiles y comunales, en este caso en beneficio de una viuda de Guadalcanal(13) , que fue quien prestó al concejo los ducados referidos. De esta manera desaparecieron en Azuaga los regidores perpetuos, nombrándose desde entonces los regidores entre determinados vecinos por el procedimiento de insaculación y por espacio de un año, según venía establecido en la citada Ley Capitular de 1563(14)

II.4.- PERDIDA DE PARTE DEL TÉRMINO EN 1590
También por aquellos años los azuagueños sufrieron otra adversidad al observar como perdían una parte de su término, concretamente un cuarto de legua legal cuadrada(15) en favor de la marquesa viuda de Villanueva del Río (y Minas)(16) . Esta otra cuestión quedaba asociada a la venta por parte de Felipe II de Berlanga y Valverde de Reyna a dicha marquesa, en cuyas negociaciones los representantes del referido marquesado consiguieron, además de comprar el señorío jurisdiccional de casi el 50% de las mejores tierras de los términos de la Encomienda de Reina, hacerse también con dichos derechos en un cuarto de legua cuadrada del ya mermado término de Azuaga después de la exención jurisdiccional de Granja. Por el expediente de venta, parece deducirse que en Azuaga se acató con cierto estoicismo tal decisión –la propia de la impotencia de enfrentarse a los intereses del monarca-, aunque se defendieron enérgicamente cuando observaron que en el deslinde los administradores del marquesado pretendían delimitar, como delimitaron inicialmente, una legua cuadrada en lugar del cuarto pactado. La reclamación ante el Consejo de Hacienda se resolvió en favor de Azuaga, que sólo perdió el cuarto de legua cuadrada estipulada, pasando esta parte del término al citado marquesado, que más tarde, por cuestiones de matrimonio y mayorazgo, quedó incluido en el señorío de la casa de Alba. En definitiva, un nuevo traspié para los intereses de Azuaga pues, además de la pérdida de parte de su término, la villa quedó expuesta a la potencial peligrosidad que suponía alindar con tan importantes vecinos, siempre dispuestos a incomodar y actuar abusivamente cuando se trataba de defender un sólo maravedí.

Como ya se indicó, Felipe II obtuvo bulas papales para vender bienes raíces de las Órdenes Militares cuyas rentas anuales no superasen los 80.000 ducados. En esta partida quedó incluida la venta de los derechos jurisdiccionales de los pueblos de Berlanga y Valverde de Reyna, más el citado cuarto de legua cuadra de la encomienda de Azuaga a la linde de dichos pueblos(17) , siendo el comprador don Fadrique de Rivera y Portocarrero, por aquellas fechas comendador de Reina, marqués de Villanueva del Río… Como también es conocido, ambos pueblos pertenecían entonces a la Comunidad de Siete Villas de la citada encomienda, junto a la villa de Reyna y los lugares de Ahillones de Reyna, Casas de Reyna, Fuente del Arco y Trasierra.

El proceso de enajenación se inició en 1581, rematándose el 15 de Marzo de 1590. Generó un voluminoso e interesante expediente, que ocupa unos 480 folios de a 50 líneas y 90 caracteres cada una, y que se conserva en el Archivo Municipal de Berlanga, tras ser mandado a imprimir por la casa de Alba en 1725.

Entre éstas dos fechas, en 1586, una vez consensuada la compraventa citada, apareció por esta zona un representante regio llamadazo Pedro de Gamarra, que traía por comisión presidir la medición, amojonamiento y deslinde de todo el término de la encomienda de Reina que debía pasa al marquesado. Dicho deslinde fue muy laborioso (más de cien folios impresos del expediente consultado), quedando involucrado en el mismo las autoridades de todos los pueblos de la encomienda de Reina, más las de Azuaga, así como las correspondientes a aquellos pueblos y encomiendas con los que se confinaba (Guadalcanal, La Puebla, Montemolín y Llerena). En general, según se deduce de la documentación consultada, ante cualquier duda en el deslinde se imponía el criterio del comisario regio, con independencia de la opinión de los oficiales de los concejos involucrados, salvo en el caso del deslinde con Azuaga, de cuyo término pretendían llevarse una legua cuadrada en lugar del cuarto de legua estipulada en la Real Provisión de venta. Por ello, durante el deslinde de este cuarto de legua los oficiales azuagueños mostraron su disconformidad con el amojonamiento, advirtiendo que se les estaban restando una superficie mucho mayor de la que inicialmente dispuso Felipe II en las negociaciones con el marquesado, además de deslindar en una zona del término distinta a la acordada. Como Gamarra hizo oídos sordos a estas quejas, los azuagueños llevaron el asunto ante el Consejo de Hacienda.

Más adelante, sin que la Hacienda Real se hubiese pronunciado al respecto sobre el deslinde del cuarto cuadrado de legua legal, el domingo once de enero de 1587 se personaron en Azuaga un representante o comisario real, el corregidor Avendaño, y un escribano público que le acompañaba para levantar actas de sus intervenciones. Nada más poner pie en la villa dio sobradas muestras de su autoridad, convocando un cabildo abierto para hacer saber su comisión. Para ello, revestido de la autoridad real que acreditaba suficientemente, citó a los oficiales azuagueños y al vecindario para un cabildo abierto, al que asistieron Juan Fernández Delgado y Francisco Ortiz Hidalgo, como alcaldes ordinarios, y Juan Pulgarín, Ruy García de Aldana, Juan Ortiz, Alonso Moreno, Francisco Fernández Gordillo, Salvador López, Pero Sánchez, Jerónimo de la Torre y Juan de Amor, como regidores perpetuos, Juan Díaz Calderón, como mayordomo del concejo, asistiendo además, pues se trataba de un cabildo abierto, el licenciado Gonzalo de Aldana, el licenciado Alonso Ortiz, el licenciado Pedro Ortiz de la Baquera y otros muchos azuagueños que decidieron personarse ante tan importante asunto. Iniciada la sesión, tomó la palabra Avendaño, comunicando el motivo de su visita y comisión, que no era otro que el de tomar posesión en nombre del rey del citado cuarto cuadrado de legua legal, con la finalidad de vendérselo a posteriori al referido marquesado. Por ello, pidió a los asistentes que desistieran de los derechos jurisdiccionales que hasta entonces les habían pertenecido en la parte del término referido, pues en caso contrario serían tratados como desobedientes a las decisiones del rey. A continuación, como no podía ser de otra manera y según estaba establecido protocolariamente, todos y cada uno de los asistentes tomaron a titulo individual la Real Provisión de Felipe II en sus manos y la besaron; después poniéndola sobre sus cabezas “dixeron que la obedecían con el acatamiento debido… que se cumpla e execute… que desistían de cualquier derecho que como justicias y oficiales de esta villa de Azuaga tengan en la jurisdicción en la dicha villa”. No obstante, también con el debido respeto le hicieron saber a Avendaño que estaba pendiente el asunto de la medición, manifestando que:
"…consta por vista de ojos el yerro que huvo en la medida que se hizo por Esteban de Gamarra… porque debiéndose de dar un cuarto de legua legal en largo, y otro cuarto de legua legal en ancho, que son, y se entiende, mil y doscientas y cincuenta vara de longitud y otras tantas en latitud… y por la medida que se hizo, parece haberle dado cinco mil varas en largo y mil y doscientas cincuenta en ancho, y en que va de yerro tres partes de largo más… "

Parece que los azuagueños, seguramente por la gran indignación que tenían, tampoco estuvieron muy acertados en sus estimaciones de medida, por lo que después, más reposados, argumentaron sus quejas diciendo que “…debiendo de dar un cuarto legal de legua en ancho, y otro en largo, señaló una legua legal en largo y media en ancho”

En definitiva, reclamaban sobre el exceso de término que perdía Azuaga y Su Majestad, en beneficio del marquesado. Por ello insistieron en que se volviese a medir por medidores expertos e independientes, como así se hizo, dando por concluida esta cuestión.

II.5.- EL PRIMER SERVICIO DE MILLONES EN 1590(18)
Aparte las circunstancias consideradas para Azuaga, Felipe II sometió a sus súbditos a una presión fiscal elevada, hundiéndolos poco a poco en la miseria.

Para esta política fiscal tan abusiva, el monarca contó con la extraordinaria imaginación e ineficacia de sus consejeros de hacienda, guerra y gobernación, quienes mantuvieron la hegemonía hispánica en el mundo conocido a costa de sembrar la miseria entre los súbditos de la corona castellano-leonesa. En efecto, es cierto que fueron muchas los éxitos de los ejércitos mercenarios de Felipe II por todo el orbe, pero siempre a costa del sudor y la miseria de sus más fieles súbditos, especialmente cuando, en lugar de victoria, dichos ejércitos sufrían alguna derrota. Éste fue el caso del descalabro militar de la denominada “Gran Armada”, aniquilada por las inclemencias meteorológicas incluso antes de entrar en combate contra los ingleses, quienes, mofándose, la rebautizaron como “Armada Invencible”. Curiosamente, en situaciones como ésta y en lugar de castigar a los responsables del fracaso político y militar, para resarcirse de los gastos el monarca y sus asesores tomaron la decisión de inventarse un nuevo impuesto o arbitrio, el denominado servicio extraordinario de 8 millones de ducados (88 millones de reales, es decir, unos 3.000 millones de maravedíes, cuando el jornal diario sólo suponía unos 30 ó 40 maravedíes) en seis pagas consecutivas y a cobrar entre el segundo semestre de 1590 y el primero de 1596.

Los representantes en las Cortes Castellanas opusieron escasa resistencia a las pretensiones del monarca, siendo su oposición cada vez más tibia a medida que iban embolsándose las dietas correspondientes tras los prolongados debates establecidos sobre el modo de recaudar lo exigido. Y en estas discusiones fiscales estuvieron ocupados entre 1590 y 1594, cambiando de parecer durante esos años sobre el modo y forma de distribuir los ocho millones de ducados entre cada una de las provincias castellanas, entre sus partidos y, dentro de estos, entre sus distintas villas, lugares y aldeas.

En principio, para la paga de primer semestre de 1590 acordaron inicialmente encabezar con unos 18 millones de maravedíes a la provincia de Salamanca. Tomamos la referencia salmantina porque, como es conocido, en dicha época y hasta mediados del XVII, la actual Extremadura no tenía entidad provincial, quedando su territorio adscrito a la provincia de Salamanca. Dentro de esta última demarcación se diferenciaban tres partidos fiscales: el de Salamanca, con una circunscripción territorial que se aproximaba al de su actual provincia; el de Llerena, en el que se encuadraba la totalidad de los pueblos santiaguistas en la denominada Provincia de León de la Orden de Santiago y donde destacaban Mérida, Llerena, Azuaga y Guadalcanal como núcleos urbanos de mayor entidad vecinal; y el de Trujillo, al que quedaban adscritos el resto de los actuales pueblos de Extremadura, incluyendo a Cáceres, Badajoz, Plasencia y Coria como los núcleos más importante de población.

Concretamente, de los 18 millones de maravedíes que en el reparto sobre pecheros le correspondieron a la provincia de Salamanca, 3.270.270 de ellos fueron asignados a los pecheros de la Provincia de León de la Orden de Santiago en la actual Extremadura, aparte los 467.000 que tenían que afrontar los miembros de la nobleza en estos territorios santiaguistas o los 15.000 asignados al clero de su priorato(19) .
El número de vecinos o de unidades familiares en cada uno de los pueblos santiaguistas fue determinado en un recuento que para la distribución del servicio de los ocho millones de ducados se hizo en Castilla durante 1590, rechazando el desfasado recuento de 1541 como inicialmente se pretendía. Concretamente, centrándonos sólo en los pueblos más próximos, en Llerena y sus aldeas (La Higuera, Maguilla y Cantalgallo) se contabilizaron 2.066 vecinos, 53 en la villa de Reina intramuros de su castillo, 174 en el arrabal de Reina (actual pueblo), 181 en Casas de Reina, 232 en Valverde de Reina, 174 en Trasierra, 315 en Ahillones, 265 en Fuente del Arco, 557 en Berlanga, 1.963 en Jerez y sus valles, 1.055 en Guadalcanal, 1.213 en Mérida… En lo que más nos afecta, se contabilizaron 466 en Granja y 1.208 en Azuaga. El total de vecinos en los 83 núcleos urbanos pertenecientes a la Orden de Santiago ascendía a 31.952 unidades familiares, que a una media de 3,7 almas por vecino representaba una población de 118.222 almas o habitantes.

Según la documentación consultada, cada vasallo pechero de la Orden de Santiago en su provincia de León quedó afectado por unos 100 maravedíes para la primera paga en 1590 y otros tantos para cada una de las cinco restantes, lo que representaba en total unos 600 maravedíes aproximadamente, es decir, entre 15 ó 20 jornales. Además, como se aprecia se trataba de un impuesto indirecto, es decir, aplicado con independencia de la hacienda de cada unidad familiar y repartida por igual entre cada una de ellas. Sin embargo, ningún vecino pagó directamente un solo maravedí, pues se determinó que los concejos afrontaran el pago del vecindario. En efecto, de forma general decidieron arrendar parte de las tierras comunales y concejiles, y cobrar ciertas cantidades sobre el consumo de los alimentos básicos y sobre las mercaderías de los ganados locales y la de los paños y sayales fabricados en la villa.

Para unificar los criterios de recaudación, desde Llerena el alcalde mayor de su partido fiscal, el Sr. Aponte Maldonado (en nombre del gobernador de la provincia de León de la Orden de Santiago en Extremadura, don Diego Álvarez-Ossorio) se dirigió a los alcaldes ordinarios de los pueblos de su partido judicial, y también a los pertenecientes a la Encomienda Mayor de León, con sede en Segura de León, reclamando información sobre el pago de los maravedíes impuestos, al mismo tiempo que solicitaba datos pormenorizados sobre las medidas que habían decidido arbitrar para recaudar la carga fiscal aplicada. En su escrito, al dirigirse a los alcaldes ordinarios de los pueblos del partido decía lo siguiente:

"Yo, el licenciado Ponte Maldonado, alcalde mayor en la Provincia de León y su Encomienda Mayor, por (orden de) don Diego Álvarez-Ossorio, gobernador en ella por S. M., a vos, los alcaldes ordinarios de la villa de Azuaga: Que visto este mi mandato con solamente vuestro escribano de cabildo, secreta y apropiadamente me enviéis la razón de las cosas que habéis arbitrado en dicho lugar, en virtud de ella y facultad que tenéis del Rey Nuestro Señor, para pagar la parte que al dicho lugar le cabe en servicio de los ocho millones con que el Reino le sirve, y si habéis elegido para ello alguna dehesa o dehesas boyales, enviándome clara y distintamente testimonios de las cosas y arbitrios que habéis elegido en dicho lugar, y en qué forma se hace la cobranza, y cuanto hay cobrado hasta el día que esta recibiereis, y la razón de todo ello me la enviareis dentro del tercero día, porque al servicio de S. M. conviene que así se haga… "

Una carta similar se mandó a todos los concejos del partido, contestando cada uno a título particular. Concretamente, desde Azuaga comunicaron que recaudarían la cantidad que les correspondiese arrendando la denominada dehesa vieja y gravando el consumo de ciertos alimentos básicos y determinadas mercaderías(20) .

Con la información recabada del resto de los pueblos de la tesorería de Llerena, dicho alcalde mayor elaboró un memorial refiriendo las distintas medidas tomadas en los pueblos de su tesorería, para, acto seguido, determinar una fórmula común a todo el partido, estimando que en cada pueblo debía recaudarse la cantidad que les afectaba gravando el consumo de ciertos alimentos y las mercaderías, pero nunca arrendando las tierras concejiles, ni estableciendo una derrama entre el vecindario.

Para concluir, no fue ésta la única vez que la Corona utilizó este tipo de arbitrio extraordinario. En efecto, los sucesores de Felipe II continuaron abusando del mismo arbitrio, tanto es así que desde mediados del XVII el servicio de millones abandonó su carácter extraordinario o esporádico para pasar a ordinario y cobrarse rutinariamente cada año.
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(1)MALDONADO FERNÁNDEZ, M. “El fuero Llerena y otros privilegios”, en Revista de Feria y Fiestas, Llerena, 2000.
(2)En casi todos los pueblos santiaguistas del entorno se conserva un documento de 1494, por el que Isabel y Fernando les confirmaban sus respectivos privilegios.
(3)En conjunto y hasta bien entrado el XVIII, en los pueblos del partido histórico de Llerena estos bienes comunales representaban aproximadamente entre el 85 y el 95% del total de las tierras de cada término. El resto eran propiedades vinculadas a las encomiendas, a la Mesa Maestral o a particulares.
(4)Se empezó a enajenar por aquellos pueblos santiaguistas más alejados del núcleo centralizado en la actual Extremadura, como Estepa, su zona de influencia, Villanueva del Ariscal, Olivares, etc., para después seguir vendiendo todo lo que se solicitase, con independencia de su situación geográfica. Precisamente, en esta primera partida el Emperador vendió en 1540 más de la mitad de las rentas que poseía en Guadalcanal al Hospital de las Cinco Llagas de la ciudad de Sevilla, una obra pía fundada por doña Leonor de Rivera, cuyo edificio es hoy sede del Parlamento de Andalucía. MALDONADO FERNÁNDEZ, M. “La encomienda santiaguista de Guadalcanal” en Revista Archivo Hispalense, nº 258, Sevilla, 2002.
(5)MALDONADO FERNÁNDEZ, M. Valverde de Llerena, Siglos XIII al XIX, Sevilla, 1998.
(6)MALDONADO FERNÁNDEZ, M. “Comentarios a la carta de villazgo de Granja de Torrehermosa”, en Revista de Feria y Fiestas de Granja, 2010.
(7)Por ejemplo, dentro de los pueblos del entorno y partido histórico de Llerena, Fuente del Arco se eximió de la villa de Reina en 1561, Valverde de Reina en 1589, Casas de Reina en 1639, Ahillones de Reina en 1646 y Trasierra en 1844.
(8(Hasta 1440, la elección de oficiales era totalmente democrática, convocándose para ello cabildos abiertos y teniendo voto para elegir oficiales todos los vecinos, que igualmente podían ser elegidos.
(9(Más información en mis artículos:
- “La administración de justicia en Valencia de las Torres”, en Revista de Fiestas, Valencia de las Torres, 1999
- “Alternativas en la jurisdicción de la villa santiaguista de Guadalcanal”, en Revista de Feria y Fiestas, Guadalcanal, 2009
(10)MALDONADO FERNÁNDEZ, M. “El concejo, justicias y regimiento de Azuaga durante el Antiguo Régimen”, en Actas de las VII Jornadas de Historia en Llerena, 2007.
(11)El carácter a perpetuidad de estos oligarcas concejiles les habilitaba para usar y abusar del cargo, transmitirlo por herencia, venderlo e, incluso, arrendarlo. El precio oscilaba en función del concejo en cuestión y de la época, oscilaciones que iban desde 600 hasta 8.000 ducados.
(12)En la documentación consultada no aparecen los nombres de los diez regidores perpetuos. Tampoco se hace referencia a las negociaciones entabladas para fijar el precio. Al parecer, se pedían inicialmente diez mil ducados, aunque el precio final, seguramente forzado por los funcionarios de la Hacienda Real, quedó en los 6.500 referidos; es decir, 650 ducados por cada una de las regiduría.
(13)APN de Guadalcanal, leg. 9, fol. 58 y ss.
(14)MALDONADO FERNÁNDEZ, M. “El concejo, justicias…, art. cit.
(15)La legua legal comprendía 1.000 varas, cada una de ellas equivalentes a 0,835 metros.
(16)MALDONADO FERNÁNDEZ, M. Valverde de Llerena...
(17)Ibídem
(18)AGS, PTR, Leg. 82, Doc.432 y 433.
(19)En este servicio de millones, al contrario de lo que solía ocurrir con otros servicios reales, quedaron afectados los tres estamentos sociales del Antiguo Régimen; es decir, el pueblo llano o pecheros, el clero y la nobleza.
(20)Concretamente en Azuaga determinaron cobrar como sisa un maravedí por cada libra de jabón o de pescado, dos por la del aceite, un real (34 maravedíes) por cada fanega de trigo, ocho por la de cebada…

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BIBLIOGRAFÍA:
- A.G. de Simancas, PTR, Leg. 82, Doc.432 y 433.
- A.M. de Fuente del Arco, Exención de jurisdicción a la villa de Fuente el Arco, aldea que solía ser de la villa de Reina, de la Orden de Santiago, por seis mil ducados con que se ha servido por ello a Su Majestad, en la página Web de su Ayuntamiento.
- A.M. de Granja, Privilegio de la Jurisdicción de la villa de la Granja de Torrehermosa, en página Web de su Ayuntamiento.
- A.P. Notariales de Guadalcanal, leg. 9, fol. 58 y ss.
- MALDONADO FERNÁNDEZ, MANUEL:
- Valverde de Llerena. Siglos XIII al XIX, Sevilla, 1998.
- “La administración de justicia en Valencia de las Torres”, en Revista de Fiestas, Valencia de las Torres, 1999
- “La Comunidad de Siete Villas de la Encomienda de Reina”, en Revista de Estudios Extremeños, T-LVI, nº 3. Badajoz, 2000.
- “El fuero de Llerena y otros privilegios”, en Revista de Feria y Fiestas, Llerena, 2000
- “Felipe IV concede el título de villa a las Casas”, en Revista de Fiestas, Casas de Reina, 2002
- “El concejo de Llerena y su gobierno en tiempo de los Austria mayores”, en Revista de Feria y Fiestas, Llerena, 2004.
- “Aprovechamiento de las tierras concejiles y comunales tras la instalación de la oligarquía concejil en Valencia de las Torres” en Actas de las II Jornadas de Historia en la Baja Extremadura, Valencia de las Torres, 2006.
- “La mancomunidad de términos entre las villas de Reina, Casas de Reina, Fuente del Arco y Trasierra: origen y evolución”, en Actas del VIII Congreso de Historia de Extremadura, Badajoz, 2007
- “El concejo, justicias y regimiento de Azuaga durante el Antiguo Régimen”, en Actas de las VII Jornadas de Historia en Llerena, Llerena, 2007.
- “Aportación de Trasierra al servicio de millones en 1590”, en Revista de Fiestas, Trasierra, 2009
- “Alternativas en la jurisdicción de la villa santiaguista de Guadalcanal”, en Revista de Feria y Fiestas, Guadalcanal, 2009
- “Comentarios a la carta de villazgo de Granja de Torrehermosa”, en Revista de Feria y Fiestas, Granja, 2010.
- manuelmaldonadofernandez.blogspot.com

COMENTARIOS SOBRE LA CARTA DE VILLAZGO DE GRANJA DE TORREHERMOSA

(PUBLICADO EN LA REVISTA DE FIESTAS, GRANJA, 2010)

I.- ANTECEDENTES
En 1246 Fernando III el Santo donó a la Orden de Santiago la villa, el castillo y las tierras de Reina, quedando bajo la jurisdicción de la encomienda de esta última villa el territorio comprendido en los actuales términos de Ahillones, Azuaga-Cardenchosa, Berlanga, Bienvenida, Casas de Reina, Fuente del Arco, Granja-Los Rubios, Guadalcanal, Llerena, Maguilla, Malcocinado, Trasierra, Usagre, Valverde y Villagarcía.
A finales del siglo XIII y a lo largo del XIV tuvo lugar una redistribución administrativa del territorio señalado, desdoblándose la primitiva encomienda de Reina en cinco circunscripciones administrativas:
- La encabezada por la villa maestral de Llerena, con las aldeas de Cantalgallo, Maguilla-Hornachuelo, Higuera-Buenavista-Rubiales y Villagarcía, aunque esta última población pasó en el XV a la casa ducal de Arcos.
- La Comunidad de Siete Villas de la Encomienda de Reina, con dicha villa y los lugares y términos de Ahillones de Reina-Disantos de Reina, Berlanga, Casas de Reina, Fuente del Arco, Trasierra y Valverde de Reina.
- La encomienda de Azuaga, integrada por esta villa y las aldeas de la Granja, la Cardenchosa y los Rubios.
- La encomienda de Guadalcanal, en cuyo término se encontraba la aldea de Malcocinado.
- Y la encomienda de Usagre, en cuyo ámbito de influencia se localizaba Bienvenida, más tarde (finales del XV) constituida también en encomienda.

Cada una de las villas y lugares citados disponían de un reducido término para uso comunal, exclusivo, equitativo y gratuito de sus vecinos (dehesas y ejidos privativos); es decir, usufructuado por el vecindario pero cerrado a forasteros y a sus ganados. Además, a cada circunscripción o encomienda se le asignó una zona de baldíos de carácter supraconcejil, pues sus aprovechamientos (pastos, leña, bellota, caza y abrevaderos) debían ser de uso gratuito y comunal para el conjunto de vecinos de cada una de las circunscripciones citadas. Para mayor complicación administrativa y jurisdiccional, los aprovechamientos de estos baldíos iban más allá de lo considerado, pues también podían ser usufructuados por los vecinos de las circunscripciones limítrofes, aunque la jurisdicción y administración de los mismos quedaba restringido a los oficiales del concejo en cuyo término se encontraba. Es decir, se trataban de baldíos con aprovechamientos interconcejiles, consensuado tras determinadas concordias auspiciadas por la Orden de Santiago.
Para concretar sobre el asunto que nos ocupa, tendríamos que aclarar el significado jurídico de los conceptos de villa, lugar o aldea, ya introducidos al considerar la distribución de circunscripciones surgidas de la primitiva donación de Reina, aquella que en 1246 donó Fernando III a la Orden de Santiago. En su posterior redistribución le atribuimos el carácter de villa a Reina, Azuaga, etc.; lugar a Casas de Reina, Fuente del Arco, Trasierra, etc.; y aldea a la Granja, la Cardenchosa, la Higuera, etc. Pero ¿qué representaba jurídicamente cada uno de estos conceptos? Pues bien, según se entendía entonces, las villas eran aquellos concejos con término propio y deslindado, gobernado por su cabildo municipal y cuyos dos alcaldes ordinarios tenían competencia en la administración de la primera justicia o instancia; es decir, las villas tenían término y jurisdicción. Los lugares también tenían término propio y deslindado, pero carecían de alcaldes ordinarios (tenían alcaldes, pero eran secundarios o pedáneos), administrando la primera justicia los alcaldes de la villa a la que pertenecían. Las aldeas, como la Granja, carecían de término y jurisdicción, siendo simplemente una especie de caseríos, socampanas, barrios o suburbios de una determinada villa, la de Azuaga en nuestro caso.
Por lo tanto, Granja de Torrehermosa hasta 1565 era una aldea de la villa de Azuaga, carecía de término y jurisdicción, por lo que se gobernaba por el cabildo azuagueño. A su vez, la villa y encomienda de Azuaga se encontraba incluida dentro del partido histórico de Llerena, ciudad en la que se centralizaban numerosas administraciones civiles y religiosas. Dicho partido, junto al de Mérida integraban la denominada Provincia de León de la Orden de Santiago, con una superficie de unos 10.000 km2, mayoritariamente ubicados en tierras de la actual Extremadura y en su provincia de Badajoz. La citada provincia santiaguista era sólo una división administrativa dentro de los territorios de Órdenes Militares, pues a efectos fiscales y militares carecía del rango de provincia, quedando incluidos los partidos de Llerena y Mérida, más el de Trujillo (en conjunto aglutinaban lo que hoy es Extremadura, que entonces carecía de identidad administrativa) dentro de la provincia de Salamanca.II.- FELIPE II CONCEDE EL “PRIVILEGIO” DE VILLAZGO A LA GRANJA EN 1565Para valorar en su verdadera dimensión el significado de la concesión del privilegio de villazgos es necesario aproximarse a las circunstancias que envolvían al señorío santiaguista y a la monarquía hispánica en los siglos XVI, XVII y XVIII.
Respecto a la Orden de Santiago, conviene advertir que, una vez muerto en 1493 Alonso de Cárdenas (el último de los maestres santiaguista), los Reyes Católicos asumieron su administración directa. Estos monarcas, aunque se aprovecharon de la institución en lo que estatutariamente les correspondían, respetaron el modelo de gobierno y adminis¬tración de la etapa anterior, manteniendo intactas las jurisdic¬ciones, el territorio, el modelo administrativo y los privile¬gios santia¬guistas. Sobre este particular, conviene destacar que ratificaron las concordias celebradas sobre los aprovechamientos de las tierras baldías y el uso colectivo y gratuito de ejidos y dehesas concejiles, todo ello recogidos en los Establecimientos o Leyes santiaguistas ratificados o consensuados bajo su monarquía. Igualmente mantuvieron lo establecido e instituido por la orden de Santiago para el gobierno político de los concejos, siguiendo su administración bajo la dirección más inmediata de los alcaldes ordinarios y regidores, oficiales concejiles directamente tutelados por los gobernadores y alcaldes mayores provinciales, tal como fue acordado a principios del XV por el maestre don Enrique de Aragón.
Por lo contrario, los Austria, sus sucesores, paulatinamente transformaron las Órdenes en instituciones meramente honoríficas, asimilando los señorío de Órdenes Militares a tierras de cuasi-realengo. Se estima que no existió ningún plan preestable¬cido, sino¬ el progresivo deterioro financiero de la Hacienda Real y el oportunismo político al que se prestaban los maes¬traz¬gos recientemente administrados de forma directa por la Corona, en los cuales ensayaron una serie de intervenciones que después se generalizaría en Castilla. Me refiero a la venta y empeño de villas, vasallos, tierras baldías, oficios públicos, etc., incluyendo la venta de villazgos, como a Fuente del Arco en 1561, a Granja en 1565, a Valverde de Reyna en 1589 y, más adelante, a Casas de Reyna en 1639, a Ahillones de Reyna en 1646 o a Trasierra en 1844, por citar algunas de las cartas de villazgos analizadas.
Como se puede apreciar, la concesión de villazgo no era precisamente una gracia o merced real, sino un negocio más de los muchos que emprendió la monarquía hispana para recaudar fondos con miras a incrementar y mantener su imperio y hegemonía mundial, circunstancia que además iba acompañada de una presión fiscal cada vez más asfixiante. En otras palabras, a Felipe II le importaban poco los granjeños de la época; es más, dudo que conociera de su existencia, limitándose a firmar y a autorizar su exención jurisdiccional de la villa de Azuaga, cobrando lo que estimó oportuno, que en este caso fueron seis mil quinientos maravedíes por vecino.
El documento que lo acredita “Privilegio de la Jurisdicción de la villa de la Granja de Torrehermosa” se custodia en su Archivo Municipal, aunque se puede consultar más fácilmente en la Web oficial del Ayuntamiento, según una transcripción de Francisco Prieto Abril realizada en 1966.
Antes de abordar y analizar su contenido, convendría indicar que la documentación que se conserva en el archivo local es sólo la Carta de Venta, documento que concreta y resumen un largo proceso iniciado con anterioridad. En efecto, para llegar a las consideraciones contenidas en dicha carta de venta debieron mediar ciertas negociaciones, recogidas en un grueso expediente que seguramente se custodia en alguno de los archivos históricos de carácter nacional (Madrid, Simancas, Granada…, con más probabilidad en el de Simancas), y cuya lectura sería de gran utilidad, pues arrojaría mucha información sobre la realidad de Granja y Azuaga en la segunda mitad del XVI.
En ausencia del referido expediente, pero con la información y extrapolaciones derivadas de la lectura de otros expedientes de villazgo de la zona santiaguista, el asunto de la exención jurisdiccional debió consensuarse entre el vecindario de la aldea, quienes arbitrarían a continuación la forma de recaudar el dinero necesario para obtener la merced real, que no sería otra que la provenida del arrendamiento de las tierras concejiles que les perteneciesen del término de Azuaga tras su segregación. Después nombrarían un procurador para negociar con los funcionarios del Consejo de Órdenes Militares y con los de Hacienda, desde donde enviarían comisarios a Granja y a Azuaga para contar y recontar el vecindario de ambos pueblos, medir la superficie del término de la villa y encomienda de Azuaga y deslindar el que debería adjudicarse a la nueva villa de Granja, pues el valor de la venta de la exención jurisdiccional quedaba en función de ambas circunstancias.
Volviendo al documento, se inicia la carta de venta, o Real Provisión de venta la jurisdicción, en su primer folio con la acreditación de Felipe II, “por la gracia de Dios rey de Castilla, etc.”, incluyendo el resto de sus títulos y créditos.
A continuación se inserta una breve exposición del motivo para despachar esta Real Provisión, que no era otro que el deseo de los granjeños de liberarse de las vejaciones y abusos que sufrían por parte de los alcaldes y oficiales de la villa de Azuaga en la aplicación de la primera justicia. No vamos aquí a discutir sobre la veracidad de esta afirmación, entendiendo que no sería para tanto y que simplemente se incluía para que el monarca se sintiese conmovido (circunstancia que dudo, pues seguramente ni siquiera se enteró de lo que firmaba, aunque sí de los 8.412 ducados que cobró) y concediese la exención jurisdiccional. En resumen textual suficiente:
"…Por cuanto por (parte de vos) justicias Regidores oficiales, hombres buenos de la villa de la Granja, que solía ser tierra y jurisdicción de la villa de Azuaga, de la Orden de Santiago, que de aquí en adelante se ha de llamar e intitular la Granja de Torrehermosa, me fue hecha relación que en la dicha villa hay hasta cuatrocientos ochenta y cuatro vecinos y que los alcaldes de ella no tienen jurisdicción alguna en causas criminales, y en las civiles solamente hasta cien maravedís y que desde la dicha de la Granja hasta la dicha villa de Azuaga hay una legua y más de muy malo y áspero camino y los vecinos de la dicha villa de la Granja, hacen muchas costas y gastos en ir a juicios a la dicha villa de Azuaga y algunas veces los pobres llamados y otras personas dejan de pedirse a su justicia y se defenderá de los que algo les piden y demandan por no poder ir a la dicha villa de Azuaga a seguir los pleitos y causas que suceden, y si van han de dejar de labrar en su heredades y así pierden lo que se les debe y no se defienden de lo que les es pedido ahora, y que por no poder los Alcaldes ordinarios conocer de causas criminales, muchas veces quedan los delitos que acaecen en la dicha villa de la Granja impunes y sin castigo y las partes, quedan danificadas y otras veces por delitos muy pequeños y con poco o ninguna información los alcaldes de la dicha villa de la Granja llevan y envían presos a algunos asesinos de la dicha villa de Granja a la justicia de la de Azuaga, envían por ellos y lo tienen presos en ellas y demás de esta por estar sujetos a la justicia de esta dicha villa de Azuaga, reciben mucha fatiga y vejaciones… "

Expuesto el motivo, que en general era común para todos aquellos lugares y aldeas que por estas mismas fechas solicitaron la exención jurisdiccional y el título de villa, aparece la súplica, es decir, la petición correspondiente, que de forma resumida decía así:
"…Y pedisteis proveyésemos como los dichos daños e inconvenientes cesasen y os hiciésemos merced de eximir y apartar de la jurisdicción de la dicha villa de Azuaga, y os diéramos jurisdicción civil y criminal alta y baja, mero mixto imperio y os hiciéramos villa por vos y sobre vos, y para usar y ejercer la dicha jurisdicción os mandásemos señalar término o como la nuestra merced fuere… "

El monarca se dio por enterado, autorizando la exención jurisdiccional, pero condicionándolo a percibir los 6.500 maravedíes acordados por cada uno de los 484 vecinos de la Granja, según el recuento del vecindario efectuado por los oficiales comisarios reales en la Granja y en Azuaga. En total, la carta de villazgo les costó a los granjeños unos 8.412 ducados, es decir, 92.530 reales ó 3.146.000 maravedíes. El texto resumido dice así:
"…y nos acatando algunos buenos servicios que de esa dicha villa vecinos y moradores de ella hemos recibido y esperamos recibir… es nuestra merced y voluntad de eximir y apartar como por la presente eximo y aparto a vos el dicho concejo, justicia, regidores, vecinos y moradores de la dicha villa de la Granja, de la jurisdicción de la dicha villa de Azuaga y de las justicias de ella y quiero que de aquí en adelante os llaméis e intituléis la villa de la Granja de Torrehermosa para que uséis y ejerzáis la nuestra jurisdicción civil y criminal, alta y baja, mero mixto imperio…"
Con las insignias de jurisdicción correspondientes:
"…y queremos que en esa dicha villa de la Granja de Torrehermosa haya horca, picota, cuchillo, cárcel o cepo y todas las otras insignias y cosas anejas a la jurisdicción que las villas de la Orden de Santiago que son libres y exentas de otra jurisdicción tienen usan y por la forma y manera que la ha ejercido y usado la dicha villa de Azuaga y justicia de ella, en la dicha villa…"

Y con término propio y segregado del de Azuaga, repartido en proporción al vecindario de ambas poblaciones. A tal efecto, como se comprobó que Azuaga contaba con 1.630 vecinos o unidades familiares y la de Granja con sólo 484 (unos 1.790 habitantes, siendo 3,7 el coeficiente de conversión para esa época de vecinos en habitantes) a esta última población tendría que corresponderle la quinta parte de todo el término, más una séptima parte de otra quinta parte, y la restante a la villa de Azuaga, situación que, intuimos, será la actual.
Termina el documento con la recomendación del monarca a sus sucesores para que respetaran perpetuamente el compromiso contraído con la nueva villa de Granja, firmándolo a continuación:
"…os encargamos al Serenísimo Príncipe D. Carlos, nuestro muy claro y muy amado hijo, y mandamos a los infantes prelados, duques, marqueses, condes, ricos hombres y a los del nuestro concejo y oidores de las nuestras Audiencias, Alcaldes y Alguaciles de la nuestra casa y Corte y Cancillerías y a los priores, comendadores y subcomendadores, Alcaldes de los castillos y casas fuertes y llanas y a todos los concejos, gobernadores, asistentes, corregidores, Alcaldes alguaciles, regidores… de todas las ciudades, villas y lugares de los nuestros Reinos… que os guarden y cumplan esta dicha nuestra Carta y exención…, en la villa de Madrid, a tres días del mes de febrero de mil quinientos y sesenta y cinco años. Yo, el Rey…"

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BIBLIOGRAFÍA:
A.M. de Granja de Torrehermosa, Privilegio de la Jurisdicción de la villa de la Granja de Torrehermosa.
MALDONADO FERNÁNDEZ, MANUEL:
- Valverde de Llerena. Siglos XIII al XIX, Sevilla, 1998.
- “La Comunidad de Siete Villas de la Encomienda de Reina”, en Revista de Estudios Extremeños, T-LVI, nº 3. Badajoz, 2000.
- “Felipe IV concede el título de villa a las Casas”, en Revista de Fiestas, Casas de Reina, 2002“
- “La mancomunidad de términos entre las villas de Reina, Casas de Reina, Fuente del Arco y Trasierra: origen y evolución”, en Actas del VIII Congreso de Historia de Extremadura, Badajoz, 2007
- “Comunidades de pastos entre las encomiendas de Reina y Guadalcanal”, en Revista de Feria y Fiestas, Guadalcanal, 2007
- “Conflictos por las comunidades de pastos entre la encomienda de Reina y Llerena”, en Revista de Fiestas, Reina 2009.
- manuelmaldonadofernandez.blogspot.com

COMENTARIOS AL PRIVILEGIO DE VILLAZGO DE FUENTE DEL ARCO EN 1561


I.- ANTECEDENTES
En 1246 Fernando III el Santo donó a la Orden de Santiago la villa, el castillo y las tierras de Reina, quedando bajo la jurisdicción de la encomienda de esta última villa los términos incluidos en los actuales pueblos de Ahillones, Azuaga-Cardenchosa, Berlanga, Bienvenida, Casas de Reina, Fuente del Arco, Granja-Los Rubios, Guadalcanal, Llerena, Maguilla, Malcocinado, Trasierra, Usagre, Valverde y Villagarcía.
A finales del XIII y a lo largo del siglo XIV tuvo lugar una redistribución administrativa del territorio señalado, des¬doblándose la primitiva encomienda de Reina en cinco circunscripciones administrativas:
- La villa maestral de Llerena, con las aldeas de Cantalgallo, Maguilla-Hornachuelo, Higuera-Buenavista-Rubiales y Villagarcía, aunque esta última población pasó en el XV a la casa ducal de Arcos.
- La Comunidad de Siete Villas de la Encomienda de Reina, con dicha villa y los lugares y términos de Ahillones de Reina-Disantos de Reina, Berlanga, Casas de Reina, Fuente del Arco, Trasierra y Valverde de Reina.
- La encomienda de Azuaga, integrada por esta villa y las aldeas de la Granja, la Cardenchosa y los Rubios.
- La encomienda de Guadalcanal, en cuyo término se encontraba la aldea de Malcocinado.
- Y la encomienda de Usagre, en cuyo ámbito de influencia se localizaba el lugar de Bienvenida, más tarde (finales del XV) constituida también en encomienda.
Cada una de las villas y lugares citados disponían¬ de un reducido término para uso comunal y exclusivo de sus vecinos (dehesas y ejidos privativos) y, por tanto, cerrado a forasteros y a sus ganados. Además, a cada circunscripción o encomienda se le asignó una zona de baldíos de carácter supraconcejil, cuyos aprovechamientos (pastos, leña, bellota, caza y abrevaderos) debían ser comunales y gratuitos para el conjunto de vecinos de cada circunscripción, aunque este aspecto iba aún más allá de lo considerado, pues en estos baldíos supraconcejiles también tenían derecho a sus aprovechamientos los vecinos de las circunscripciones limítrofes. Es decir, se trataban de baldíos con aprovechamientos interconcejil o supraconcejil.
En el caso que más nos afecta, la Comunidad de Siete Villas de la Encomienda de Reina, el reparto de términos se recoge en el croquis que se adjunta, representando los Campos de Reyna los baldíos supraconcejiles o interconcejiles referidos, con una superficie total mayor que la suma de los términos privativos de los siete pueblos que la integraban.
Para más complicación administrativa, dentro de la Comunidad de Siete Villas de la Encomienda de Reina concurría una situación muy peculiar, representada por la mancomunidad de términos establecida entre los concejos de Reina, Casas de Reina, Fuente del Arco y Trasierra, asociados desde tiempo inmemorial en la denominada Mancomunidad de Cuatro Villas Hermanas, institución supraconcejil constituida por decisión del maestre santiaguista Pelay Pérez Correa, quien en 1265 cedió a dichos concejos, de forma mancomunada e insolidium, la Dehesa de Viar, con una superficie que rondaba las 16.000 fanegas. Aparte, cada uno de estos cuatro concejos tenían sus ejidos y dehesas boyales privativas, disfrutando además -junto a Ahillones, Berlanga y Valverde- los aprovechamientos de los baldíos integrados en los ya referidos Campos de Reyna, a cuyos usufructos, como ya se ha dicho, también tenían derecho los vecinos de las encomiendas de Azuaga y Guadalcanal, así como los de Llerena, circunscripciones con las que alindaba. En reciprocidad, el vecindario de la Comunidad de Siete Vilas de la Encomienda de Reina también tenía derecho a usufructuar los baldíos de los términos de Azuaga, Guadalcanal y Llerena. En definitiva, un enredo extraordinario en cuanto a los aprovechamientos de los baldíos, con frecuentes discordias y concordias que no se concretaron hasta bien entrado el siglo XX.

Tendríamos también que aclarar el significado jurídico de los conceptos de villa, lugar o aldea, ya introducidos al considerar la distribución de circunscripciones surgidas de la primitiva donación de Reina, aquella que en 1246 donó Fernando III a la Orden de Santiago. En esa redistribución le atribuimos el carácter de villa a Reina, Azuaga, etc.; lugar a Casas de Reina, Fuente del Arco, Trasierra, etc.; y aldea a la Cardenchosa, la Higuera, etc. Pero ¿qué representaba jurídicamente cada uno de estos conceptos? Pues bien, según se entendía entonces, las villas eran aquellos concejos que tenían término propio y deslindado, se gobernaba por un cabildo municipal y cuyos dos alcaldes ordinarios tenían competencia en la administración de la primera justicia o instancia, dejando las apelaciones para el gobernador, que en nuestro caso residía en Llerena; es decir, tenían término y jurisdicción. Los lugares tenían término propio y deslindado, pero se gobernaban por los oficiales de la villa a la que pertenecían. Las aldeas carecían de término y jurisdicción, siendo simplemente como una especie de caseríos, cortijada, socampanas, barrios o suburbios de una determinada villa.
Esto era lo más general. Sin embargo, en los territorios santiaguistas, al menos en la Comunidad que nos ocupa, las relaciones entre la villa de Reina y sus lugares era mucho más compleja. En efecto, en dicha Comunidad el reparto de términos y jurisdicciones se apartaba de lo usual. Así:
- Los lugares de Reina sólo tenían como términos propios sus ejidos y pequeñas dehesas boyales, siendo el resto del territorio aprovechado como baldíos compartidos comunalmente, es decir, los denominados Campos de Reyna.
- Ahillones, Berlanga, Fuente del Arco y Valverde tenían separadas y deslindadas sus exclusivas dehesas boyales.
- Pero Reina, Casas de Reina y Trasierra compartían la misma dehesa boyal, la de San Pedro.
- Por otra parte, y para más enredo administrativo, Reina, Casas de Reina, Fuente del Arco y Trasierra compartían mancomunadamente la Dehesa de Viar, cedida a dichos concejos por el maestre Pelay Pérez Correa en 1263.
- Finalmente, más del 50% de los términos de estos siete pueblos eran baldíos de aprovechamientos interconcejil (los referidos Campos de Reyna).

Esto, en cuanto a la distribución de términos. En lo que se refiere a la jurisdicción civil y criminal, la situación no era menos complicada, apartándose también de lo más usual. Así, en contra de lo que cabría esperar, existían alcaldes ordinarios tanto en la villa de Reina como en cada uno de sus seis lugares, aunque en éstos sus alcaldes sólo tenían jurisdicción en el recinto del pueblo, en sus ejidos y en las dehesas boyales privativas; en el resto del territorio de la encomienda, es decir, en los baldíos conocidos genéricamente por el nombre de Campos de Reyna, la jurisdicción en la administración de la primera justicia era competencia exclusiva de los alcaldes ordinarios de Reina, situación que molestaba al resto del vecindario de la encomienda.
Las circunstancias descritas, pese a que paulatinamente la villa de Reina fue perdiendo vecindad respecto al resto de los lugares de su encomienda, se mantuvo hasta el reinado de los Reyes Católicos. La única novedad se presentó cuando Berlanga adquirió el título de villa, en fecha y circunstancias no precisadas.
II.- EL VILLAZGO DE FUENTE DEL ARCOAparte los antecedentes anteriores, para entender la concesión real de villazgo es necesario aproximarse a la situación de España en los siglos XVI, XVII y XVIII. También es necesario conocer la realidad social y geopolítica del territorio que nos ocupa.

De forma sucinta indicamos que, una vez muerto en 1493 Alonso de Cárdenas, el último de los maestres de la Orden de Santiago, los Reyes Católicos asumieron la administración de la Orden. Estos monarcas, aunque se aprovecharon de la institución, respetaron el modelo de gobierno y adminis¬tración de la etapa anterior, manteniendo intacto el territorio, las jurisdic¬ciones, el modelo administrativo y los privile¬gios santia¬guistas. Sobre este particular, conviene destacar que ratificaron las concordias celebradas sobre los aprovechamientos de las tierras baldías y el uso colectivo y gratuito de ejidos y dehesas concejiles, todo ello recogidos en los Establecimientos o Leyes santiaguistas ratificados o consensuados bajo su monarquía. Igualmente mantuvieron lo establecido e instituido por la orden de Santiago para el gobierno político de los concejos, siguiendo su administración bajo la dirección más inmediata de los alcaldes ordinarios y regidores, oficiales concejiles directamente tutelados por los gobernadores, tal como fue acordado a principios del XV por el maestre don Enrique de Aragón.
Por lo contrario, sus sucesores paulatinamente transformaron las Órdenes en instituciones meramente honoríficas, asimilando el señorío a tierras de cuasi-realengo. Se estima que no existió ningún plan preestable¬cido, sino¬ el progresivo deterioro financiero de la Hacienda Real y el oportunismo político al que se prestaban los territorios de Órdenes Militares (Santiago, Alcántara, Calatrava…) recientemente administrados de forma directa por la Corona, en los cuales ensayaron una serie de intervenciones que después se generalizaría en Castilla. Me refiero a la venta y empeño de villas, vasallos, tierras baldías, oficios públicos, etc., determinaciones políticas entre las que también hemos de incluir la venta de villazgos, como fue el caso de Fuente del Arco en 1561 y, más adelante, el de Valverde en 1589, las Casas en 1639, Ahillones en 1646 o Trasierra en 1844.
Como se puede apreciar, la concesión de villazgo no se trataba de una gracia o merced real, sino de un negocio más de los muchos que emprendió la monarquía hispana para recaudar fondos con miras a incrementar y mantener su imperio y hegemonía mundial, circunstancia que, además, iba acompañada de una presión fiscal excesiva. En otras palabras, a Felipe II le importaban poco los fuentearqueños de la época; es más, dudo que conociera de su existencia, limitándose a firmar y a autorizar su exención jurisdiccional de la villa de Reina, cobrando lo que estimó oportuno, que en este caso fueron seis mil ducados (66.000 reales ó 2.244.000 maravedíes).
El documento que lo acredita (Exención de jurisdicción a la villa de Fuente el Arco, aldea que solía ser de la villa de Reina, de la Orden de Santiago, por seis mil ducados con que se ha servido por ello a Su Majestad) se custodia en el Archivo Municipal de Fuente del Arco, aunque se puede consultar más fácilmente en la Web de Francisco Delgado. El documento es magnífico, tanto por su contenido como por la presentación que ofrece, circunstancia que permite una fácil lectura, aunque, en cualquier caso, también aparece en dicha página Web una transcripción oficial de don Tomás Gómez Infante correspondiente a 1950, a la sazón funcionario del Cuerpo de Archiveros, Bibliotecario y Arqueólogos. Tanto es así, que merece una publicación facsímil comentada.
Antes de abordar su contenido, convendría resaltar que el documento que se conserva es sólo la carta de venta, pero que para su concreción debieron mediar ciertas negociaciones acumulada en un grueso expediente, que desgraciadamente no se conserva en el archivo local. Es casi seguro que dicho expediente se custodie en alguno de los archivos de carácter nacional, cuya lectura arrojaría mucha información sobre la realidad de Fuente del Arco en la segunda mitad del XVI. En cualquier caso, por la lectura de otros expedientes de villazgo de la zona santiaguista, el asunto de la exención jurisdiccional debió consensuarse en un cabildo abierto celebrado en Fuente del Arco, en el que igualmente se arbitraría la forma de recaudar el dinero necesario, que no sería otra que la derivada del arrendamiento de las tierras concejiles, que hasta esas fechas debían distribuirse equitativa y gratuitamente entre el vecindario. Después, a la vista de la solicitud de exención jurisdiccional planteada ante el Consejo de Órdenes Militares y el de Hacienda por un representante de Fuente del Arco (el tal Alonso Calderón, el viejo), desde dichos consejos se enviarían comisarios regios a Fuente del Arco para contar y recontar el vecindario y medir la superficie del término de la encomienda de Reina que quedaría anexionado a la nueva villa, pues el valor de la venta de la exención jurisdiccional quedaba en función de ambas circunstancias.

Volviendo al documento, se inicia la carta de venta, o Real Provisión de venta, en su primer folio con la acreditación de Felipe II “por la gracia de Dios rey de Castilla, etc.,” incluyendo el resto de sus títulos y créditos. En este primer folio se puede admirar la primera y elegante letra capitular, que corresponde a la D de Don Felipe.
También dentro del primer folio se inserta una breve exposición del motivo para despachar esta Real Provisión, que no fue otro que el deseo de los fuentearqueños de liberarse de las vejaciones y abusos que sufrían por parte de los alcaldes y oficiales de la villa de Reina en la aplicación de la primera justicia. No vamos aquí a discutir sobre la veracidad de esta afirmación, entendiendo que no sería para tanto y que simplemente se incluía para que el monarca se sintiese conmovido (circunstancia que dudo, pues seguramente ni siquiera se enteró de lo que firmaba, aunque sí de los seis mil ducados que cobraba) y les concediesen la exención jurisdiccional solicitada. En resumen textual suficiente:
"Por cuanto por parte… del concejo de la villa de Fuente el Arco…, me fue hecha relación que por no tener la dicha villa jurisdicción alguna e las vías civiles y criminales, muchas veces acaece que los vecinos de la villa de Reyna e de las otras villas e lugares con quienes confinan ponen demandas a los vecinos de la dicha villa de la Fuente el Arco, los cuales por no dejar sus labranzas e haber de ir a la dicha villa de Reyna no se defienden de lo que les piden e injustamente pagan lo que no deben e que muchas veces con poca e ninguna información llevan presos a los vecinos de la dicha villa de la Fuente el arco a la dicha villa de Reyna e los tienen en ella presos muchos días… "
Expuesto el motivo -que en general fue común para todos aquellos lugares y aldeas que por estas mismas fechas solicitaron la exención jurisdiccional y el título de villa-, aparece la súplica o petición correspondiente, que de forma resumida decía así:
"…me suplicó (el concejo de Fuente del Arco) e pidió por merced, proveyésemos para que los dichos daños e inconvenientes cesasen haceros merced de os eximir e apartar de la villa de Reyna e daros jurisdicción entera, alta e baja, mero mixto imperio e término en el que la uséis…"

El monarca no puso reparo alguno a tal petición; simplemente, una vez que sus contadores de Hacienda tuvieron razón del vecindario de la nueva villa y de la superficie del término de la encomienda de Reina que se le asignaba, pidió recibir seis mil ducados, antes del día de San Miguel de 1561.
Seguidamente (folio 2º vto.) viene descrito con detalles el deslinde y amojonamiento del nuevo término, ocupándose en este asunto hasta el folio seis vuelto. La descripción del deslinde es extraordinaria, tanto por las referencias geográficas que se citan como por la toponimia utilizada, de tal manera que resultaría interesante establecer rutas senderistas por el amojonamiento establecido. En el deslinde hemos de encontrar el verdadero interés de los fuentearqueños en este negocio, pues consiguió incrementar su término notablemente, añadiéndole una buena parte de los baldíos integrados en los denominados Campos de Reyna (Ricomacho y alrededores), sin perder los derechos históricos sobre los aprovechamiento del los baldíos restantes, ni los derechos sobre la dehesa de Viar, aquella que cedió Pelay Pérez Correa en 1263 mancomunadamente para los cuatro pueblos.
Tras el deslinde, el monarca determinó acceder a lo pedido:
"…queremos que se use y exerza por los alcaldes ordinarios y otras justicias que por tiempo hubiere en la dicha villa nuestra jurisdicción civil y criminal que ahora os damos… E queremos que en la dicha villa haya orca e picota, cuchillo, cárcel y zepo, y todas las insignias de jurisdicción… E para tener e usar la dicha jurisdicción, e poner las dichas insignias, e podais elegir e nombrar en cada un año dos alcaldes ordinarios, e un alguacil e regidores… "

Termina el documento conminando a los oficiales de Reina a que acatasen la decisión del monarca, absteniéndose en adelante de entrometerse en la jurisdicción de la nueva villa, a cuyos oficiales deberían devolver las causas pendientes y otros asuntos de menor importancia, firmando el monarca esta carta de venta en Aranjuez, el 24 de Mayo de 1561.
Concluye el proceso de exención haciendo pública esta nueva circunstancia mediante pregones en todos y cada uno de los siete pueblos de la Comunidad de Siete Villas.
Poco después, en 1590 Felipe II vendió a la marquesa de Villanueva del Río (y Minas) Berlanga y Valverde, con la parte proporcional de los Campos de Reyna que les pertenecía en proporción al vecindario del resto de la Encomienda de Reina. Como consecuencia, la distribución de términos dentro de la antigua encomienda de Reina quedó como se indica en el croquis que sigue.

La encomienda de Reina tras la exención de Fuente del Arco y las venta de Berlanga y Valverde
1.- Términos de Reina, Casas de Reina y Trasierra, incluida la parte de los Campos de Reyna.
2.- Términos de Berlanga y Valverde
3.- Término de Ahillones
4.- Dehesa de Viar, pertenecientes a Reina, Casas de Reina, Fuente del Arco y Trasierra
5.- Término de Fuente del Arco
6.- Dehesa de la Encomienda de Reina
7.- Sitio de las diferencias entre Llerena y la Encomienda de Reina
8.- Dehesa del Palacio, perteneciente a la encomienda de Guadalcanal



Siglo XIX: Croquis del término de Fuente del Arco. Falta incluir la parte proporcional de la dehesa de Viar, que actualmente responde al nombre de las Cabeza. Igualmente falta incluir la parte de la encomienda de Reina que quedó en término de Fuente del Arco, hoy conocida por el nombre de Cabeza García
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BIBLIOGRAFÍA:
A.M. DE FUENTE DEL ARCO, Exención de jurisdicción a la villa de Fuente el Arco, aldea que solía ser de la villa de Reina, de la Orden de Santiago, por seis mil ducados con que se ha servido por ello a Su Majestad, doc. s. clasificar
MALDONADO FERNÁNDEZ, MANUEL:
- Valverde de Llerena. Siglos XIII al XIX, Sevilla, 1998.
- “La Comunidad de Siete Villas de la Encomienda de Reina”, en Revista de Estudios Extremeños, T-LVI, nº 3. Badajoz, 2000.
- “Felipe IV concede el título de villa a las Casas”, en Revista de Fiestas, Casas de Reina, 2002
- “Comunidades de pastos entre las encomiendas de Reina y Guadalcanal”, en Revista de Feria y Fiestas, Guadalcanal, 2007
- “Conflictos por las comunidades de pastos entre la encomienda de Reina y Llerena”, en Revista de Fiestas, Reina 2009
- “La mancomunidad de términos entre las villas de Reina, Casas de Reina, Fuente del Arco y Trasierra: origen y evolución”, en Actas del VIII Congreso de Historia de Extremadura, Badajoz, 2007
- manuelmaldonadofernandez.blogspot.com

MOTÍN, TUMULTO, ASONADA Y SEDICIÓN EN LA ELECCIÓN DE ALCALDES DE GUADALCANAL EN 1675

(PUBLICADO EN LA REVISTA DE FERIA Y FIESTAS, GUADALCANAL, 2010

Los términos incluidos en el título fueron algunos de los usados por los jueces, fiscales y oficiales de justicia inmersos en los autos que siguieron a esta revuelta organizada con motivo de la elección de alcaldes en Guadalcanal durante la tarde y noche del 4 de junio de 1675, así como a lo largo de la madrugada y primeras horas de la mañana del día siguiente. Es decir, casi 24 horas que no fueron precisamente tranquilas en la villa, estallando un tumulto que parecía prolongar el bullicio propio de la feria de Pentecostés, concluida la madrugada del mismo día 4.

Los hechos no ocurrieron espontáneamente o por casualidad, sino que venían preparándose con cierta discreción desde días anteriores, tras determinadas juntas secretas y acuerdos de un sector importante de la población, mayoritariamente integrado por parte del gremio de labradores, hasta 16 clérigos y aquellos otros vecinos que se dejaron seducir, presionar o influir por los anteriores para hacer bulto y vociferar con los mismos propósitos. En concreto, según uno de los fiscales que tomó parte en los autos correspondientes “antes del mes de junio de este año y después de haber entrado el mes actual los atumultuados tuvieron muchas juntas y conversaciones en las casa de morada de don Cristóbal Yanes de Molina, en compañía de varios vecinos, así clérigos como labradores de su facción y séquito, confiriendo y consultando unos con otros la contradicción que se había de hacerse a voz de República y pueblo… y con el concurso y tumulto de los implicados y otros que prevendrían para la elección de alcaldes… si Raguelo no salía nombrado alcalde plebeyo”.

A los amotinados habría que añadirle un buen número de curiosos que también se concentraron en la Plaza Pública como espectadores de algo inusual: una sedición en toda regla, pues se pretendía contradecir al monarca y a los señores del Consejo de Ordenes Militares, intentado poner alcalde a su gusto y en contra de lo prescrito en las Leyes Capitulares en vigor, es decir, las de 1563.

Por lo que hemos podido documentarnos, los hechos fueron precedidos por ciertas anomalías en la elección de alcaldes en años anteriores, en algunas ocasiones por falta de personal idóneo. Concretamente, algunos vecinos opinaban que en el proceso de elección no se seguía con fidelidad aquel capítulo por el que se prohibía ejercer oficios concejiles sin haber transcurrido el tiempo prescrito después de ocupar un oficio de esas características con anterioridad, o aquel otro que prohibía a dos hermanos o a un padre e hijo ocupar simultáneamente cargos de responsabilidad concejil.

Según las citadas Ley Capitular, y en lo que más nos atañe para el caso que contemplamos, el proceso de elección de oficiales del concejo guadalcanalense debía estar presidido por el gobernador de Llerena o uno de los alcaldes mayores del partido de su gobernación (el de Llerena, el de Hornachos o el de Segura de León) comisionado a tal efecto, autoridad que debía personarse en todos los pueblos del partido una vez cada cinco años con la finalidad de seleccionar a las personas hábiles e idóneas para ejercer los oficios concejiles (alcaldes ordinarios y regidores), oficios que se servían de forma anual. Así, con una sola y costosa visita para el erario concejil, dicho representante real debía dejar nombrados alcaldes y regidores suficientes para los siguientes cinco años o ejercicios, que aquí en Guadalcanal corrían desde la Pascua de Pentecostés de un año a la del siguiente o, lo que era igual, de feria a feria de Guaditoca.

En nuestra villa, según tuvimos la oportunidad de relatar en la revista de 2009 (“Alternativas en la jurisdicción de la villa santiaguista de Guadalcanal”), en las fechas que nos ocupan el cabildo concejil estaba constituido por dos alcaldes ordinarios (uno en representación del estado nobiliario y el otro representando al pueblo llano o estado general de los buenos hombres pecheros, que constituían la mayoría del vecindario) y el cuerpo de regidores, en nuestro caso constituido por una docena larga de regidores perpetuos. Estos últimos, por haber comprado sus respectivas regidurías, ejercían de continuo sus oficios, con la facultad de usarlo, arrendarlo, venderlo o trasmitirlo por herencia a sus descendientes. En definitiva, dado el corporativismo que cultivaban y por encima de las diferencias personales que pudieran tener, los regidores perpetuos eran quienes realmente mandaban y gobernaban en el concejo de Guadalcanal, pues los acuerdos de cabildo se tomaban por mayoría de votos.

Por lo tanto, la elección de oficiales del ayuntamiento en nuestra villa en 1675 se reducía al nombramiento de los dos alcaldes ordinarios que, por periodo de un año, debían formar parte del cabildo concejil, sin que su voto fuese de calidad respecto al de los regidores. De estos dos alcaldes, como ya se ha contemplado, uno debería nombrarse entre los representantes del estamento nobiliario local (caballeros e hidalgos, que en conjunto debían ser unos veinte guadalcanalenses), oficio que generalmente y por rotación consensuada solía quedar en manos de uno de los regidores perpetuos o en las de sus allegados. El otro alcalde debía ser plebeyo, con la condición añadida de que debería poseer una hacienda desahogada para responder con la misma en caso de que cometiese alguna irregularidad en el ejercicio de sus funciones. Las funciones de los alcaldes, como también ya es conocida por los usuales lectores de esta revista, consistían en gobernar y administrar el concejo colegiadamente con los regidores perpetuos, decisiones que se tomaban en las sesiones de cabildo por mayoría de votos; es decir, dado el elevado número de regidores perpetuos, el concejo guadalcanalense se gobernaba siguiendo los intereses de los referidos regidores perpetuos. Además, como función exclusiva e inherente al oficio de alcalde, le correspondía administrar justicia en primera instancia en las causas civiles y criminales del término y jurisdicción de la villa, en coordinación con el otro alcalde ordinario. Las causas de mayor entidad y las apelaciones a la primera instancia o justicia quedaban en manos del gobernador de Llerena.

Pues bien, en condiciones normales, que no fueron precisamente las que se presentaron en Guadalcanal en las fechas consideradas, el gobernador de Llerena, o uno de sus alcaldes mayores, debía presentarse en los pueblos de su gobernación una vez cada cinco años para dejar nombrados suficientes oficiales para ese período. Pero como los oficios de alcaldes (no consideramos a los regidores, dado que estos eran perpetuos) se servían por sólo un año, el gobernador o su representante en su visita quinquenal debía nombrar alcaldes para un año (el de su visita) y dejar previsto, aunque en secreto, los nombre de los potenciales alcaldables para los cuatro años siguientes, quedando igualmente nombrados sus posibles sustitutos ante enfermedades, muertes o emigraciones de algunos de los seleccionados.

El criterio de selección que seguía el representante real en este proceso quinquenal venía también descrito en la Ley Capitular en vigor. Concretamente, se estipulaba que dicho representante debía preguntar a los oficiales cesantes sobre las preferen¬cias en la elección de sus sustitutos, el día que visitaban el pueblo. Esta misma pregunta les debería hacer a los veinte labradores más señalados e influyentes del concejo, y a otros veinte vecinos más, recogiendo e integrando la información recibida en secreto, según su entender o conveniencia. No indicaba la Ley Capitular cómo habría de seleccionarse a esos cuarenta vecinos, pero entendemos que el comisario real se dejaría guiar o asumiría la propuesta del cuerpo de regidores perpetuos, evitándose así mayores complicaciones, salir al paso de esta cuestión rutinaria y cobrar del concejo lo que legalmente les correspondía por su visita, sin renunciar a cualquier otra “propina o detalle” que quisieran tener con él.

Hecha la consulta al cuerpo de electores citados, el referido representante regio escribía con su propia letra en sendos papeles los nombre de los diez vecinos plebeyos que había decidido seleccionar como aspirantes a alcaldes y cada uno de esos papeles “doblado lo metería dentro de una pelotilla de cera, la cual redondeaba con una turquesa de bodoques, de manera que todas las pelotillas fueren iguales y echará los que fueren nombrados para alcaldes en un cantarillo de madera”, cantarillo que había de guardarse en un arca bajo cuatro llaves (dos en manos de cada uno de los alcaldes, la tercera en las del mayordomo y una cuarta custodiada por el párroco de la Iglesia Mayor), junto al otro cantarillo donde debían estar las “pelotillas” correspondientes a los diez aspirantes a alcaldes por el estado nobiliario de la villa, asunto, éste último, que, como ya hemos dejado entrever, quedaba en manos y consenso del cuerpo de regidores perpetuos. Acto seguido, se llamaba a un niño de corta edad para que, una vez removidas las “pelotillas” sacara una de ellas del cántaro de alcalde por el estamento nobiliario y otra del correspondiente a los plebeyos, siendo los escogidos los nuevos alcaldes ordinarios hasta el tercer día de la Pascua de Pentecostés del año siguiente, día en el que -sin que ahora fuese necesaria la presencia del gobernador o su alcalde mayor- en la sesión de cabildo correspondiente sería llamado otro niño de corta edad para dejar en sus manos la elección de los nuevos alcaldes entre las “pelotillas” guardadas en sus correspondientes cantarillo y arca. Este proceso se repetía cada año el tercer día de la Pascua de Pentecostés, hasta agotar el quinquenio. Concluido este período, de nuevo debía personarse en la villa el gobernador de Llerena, o uno de sus alcaldes mayores, para seleccionar los alcaldes para el siguiente quinquenio.

Pues bien, el tercer día de la Pascua de Pentecostés de 1675 se iniciaba un nuevo quinquenio, por lo que el gobernador de Llerena comisionó al alcalde mayor de Hornachos (don Alonso Pérez Forero) para elegir oficiales en Guadalcanal, llegando así, tras esta prolongada introducción, a considerar el tumulto, motín y sedición que nos ocupa.

En efecto, la mañana del 4 de julio de 1675 hizo su aparición en la villa el alcalde mayor de Hornachos presidiendo una pequeña comitiva constituida por dos criados y un escribano y un alguacil de la gobernación. En su desplazamiento desde Hornachos, tuvo la oportunidad de cruzarse en el camino con muchos de los numerosos comerciantes, feriantes y devotos procedentes de la ermita de Guaditoca, donde acababa de concluir su famosa feria de Pentecostés. Pese a que coincidía con la de los propios guadalcanalenses que se reincorporaban al pueblo después de varios días de feria y veladas, la entrada en la villa de la citada comitiva no pasó desapercibida.

A la altura del convento del Espiritusanto, la comitiva real fue saludada por una comisión del cabildo concejil, cuyos integrantes, tras darles la bienvenida y mostrarles el respeto protocolario, les acompañaron hasta el mesón del Hospital de la Sangre, colindante con la iglesia y convento de la Concepción, donde tomaron aposento y dieron cuenta de unas suculentas mazas de carnero merino, regadas con un generoso vino de la cosecha local. Sobre las tres de la tarde, avisados por el tañir de campanas preceptivo, entraron en las casas de cabildo situadas en la Plaza Pública, para proceder a la elección de alcaldes, según se ha descrito y quedaba estipulado por la Ley Capitular en vigor.

Cuando el alcalde mayor de Hornachos, sus oficiales y la comisión de recibimiento entraron en las casas de cabildo, tras atravesar la entonces despoblada Plaza Pública, ya estaban esperándoles en su patio central el resto de los capitulares, los veinte mayores contribuyentes de la villa y una seleccionada y aleccionada representación de vecinos, por quienes, teóricamente, el alcalde mayor de Hornachos se dejaría asesorar para proponer a los posibles alcaldes ordinarios de la villa durante los próximos cinco años.

Nada más entrar la comitiva en las casas consistoriales, el alguacil mayor de Guadalcanal, a cuyos oídos habían llegado ciertos rumores de los que, por osados, no daba crédito, tomó la precaución de mandar a los porteros cerrar las puertas de la casa de cabildo por dentro, momento en el que paulatinamente se fueron dejando caer por la Plaza Pública determinados vecinos, afluyendo a la misma por las diferentes calles que a ella conducían. Y llegaban como despistado y por casualidad, aunque algo ajetreados a juzgar por su nervioso deambular sin aparente sentido. Después, poco a poco y a medida que aquella situación iba tomando cuerpo de multitud, los concurrentes empezaron a dar muestras de fortaleza, formando pequeños grupos, bromeando y riendo para contagiarse e infundirse mutuamente valor, hacerse notar en la Plaza y también en el interior de las casas del cabido, dado el tono de voz cada vez más vigoroso que usaban en sus improvisadas y recurrentes conversaciones.

Serían como las cinco de la tarde cuando, desde uno de los balcones de los corredores altos de las casas consistoriales, el alguacil mayor señaló y llamó a uno de los niños que, entre el gentío, jugueteaban por la Plaza Pública, para que, como era preceptivo, entrase a escoger las “pelotillas” con los nombre del los dos nuevos alcaldes ordinarios. Aprovechando ese momento, alguien, de forma disimulada y arropado por los de su corrillo para permanecer en el anonimato, vociferó ¡Raquelo alcalde, el pueblo quiere a Raguelo como alcalde plebeyo¡ Otros, ya envalentonados y sin disimulo, le siguieron con la misma proclama, formándose un tumulto y alboroto que incluso contagió a los que simplemente acudieron por curiosidad.

Dentro, en el cabildo hicieron oídos sordos a tal osadía, dando por hecho que la situación no llegaría a más y que nadie se aventuraría a ir en contra de Su Majestad, allí representado por el alcalde mayor de Hornachos. Sin embargo, cuando poco después el escribano del cabildo se asomó a los corredores altos y balcones para anunciar que Pedro Ximénez Carranco sería el nuevo alcalde plebeyo, las voces se convirtieron en insultos contra el elegido y sus electores “contradiciendoles con grandes ruidos, que obligaron a que el dicho Juez de Su Majestad y los alcaldes ordinarios y capitulares saliesen a los mismos corredores altos a quietar y reprehender el tumulto, con ruegos y amenazas de que los habrían de castigar”, amenazas que en absoluto sirvieron para apaciguar a los amotinados, todo lo contrario, pues ahora, aparte los gritos e improperio, se desenvainaron algunas espadas, salieron a relucir dagas y puñales y se enarbolaron palos amenazantes.

En efecto, la situación llegó a tal extremo, que el alcalde mayor de Hornachos “viendo la inobediencia y desacato, mando hacerles notorio a todos los tumultuados que no les impidiese la ejecución de los despachos de Su Majestad y señores de su Real Consejo de las Órdenes”. Es más, hizo publicar un bando para que “todas las personas que asistían en dicha Plaza se retirasen y saliesen de ella, bajo pena de la vida y de traidores al Rey, Nuestro Señor”, bando al que, sin temor del castigo, hicieron caso omiso, insistiendo en que Raguelo debía ser el nuevo alcalde plebeyo.

Y así, entre voces y amenazas por parte de los amotinados y los de su cuerda y facción, transcurrió el resto de la tarde hasta que, ya casi a obscurecida, observando el alcalde mayor, los capitulares y los electores (prácticamente presos y asediados dentro de las casas de cabildo) que no remitía la violencia verbal y las amenazas, “para evitar y quietar el arrojo desenfrenado de aquel tumulto… trataron de nombrar otro alcalde, siendo ya de noche obscura, y ejecutándolo salió electo en segundo lugar Juan Ximénez Parra, persona muy apropósito para el gobierno de la República y su conservación” nombramiento que, en un primer momento, parecía del gusto de los amotinados.

No obstante, especialmente por parte del sector de los clérigos locales, momentos después se reavivó e incrementó el motín, rechazando la segunda propuesta de alcalde e insistiendo en que únicamente querían por alcalde a Raguelo, es decir a Cristóbal Ximénez Lucas, que éste era su nombre “amenazando de viva voz a dicho Juez y capitulares que si no lo nombraban no habían de salir vivos del cabildo, sino muertos y picados, empezando por el alcalde mayor de Hornachos…” Al parecer, fue el clérigo Silvestre Manuel Cabezas quien, con una espada en la mano capitaneó el rechazo del nuevo alcalde, “reprendiendo a los amotinados el que aceptasen a Ximénez Parra, diciéndoles hombres del diablo… pedid a Raguelo… acabemos de una vez con estos perros judíos…”

Como medida de fuerza, demostrando que iban en serio e incrementando la presión sobre las personas sitiadas en las casas del cabildo, no permitieron que sus criados y familiares entrasen para llevarles la cena, haciendo una excepción con dos de ellos, “diciendo con gritería que sólo para don Luis Ignacio y don Alonso Damián entrarían gallinas y capones, y para los demás cuernos y quijadas de borricos, pasando a otras palabras feas…”

Y en esta situación de acoso y asedio transcurrió el resto de la noche y toda la madrugada del día siguiente, sin que aminorara el concurso de gente en la plaza, unos presionando y otros como meros espectadores. Serían sobre las once de la mañana del día siguiente, cuando los tres curas párrocos, que al parecer no intervinieron directamente en el tumulto, junto a los religiosos del convento de San Francisco y otros vecinos importantes de la villa, tras negociar con sitiados y sitiadores, y “por evitar otros inconvenientes que podrían sobrevenir”, fuera de las casas del cabildo convinieron “darle en el pósito la vara de alcalde ordinario al dicho Cristóbal Ximénez Lucas, alias Raguelo”, calmándose momentáneamente los ánimos, aunque no sin increpar previamente a los religiosos de San Francisco, a quienes “mandaron que se metiesen en su asuntos y se marcharan al convento”.

Con el nombramiento de Raguelo como alcalde plebeyo parecía que las aguas volverían a su curso, dando fin al motín, tumulto y asonada descrita. Pero no fue así, pues ciertos clérigos de los amotinados pidieron leer las actas que los escribanos levantaron dando fe de lo ocurrido y, como no les convenía los términos en que había sido redactada, vociferando y a empujones metieron dentro de las casa capitulares al alcalde mayor y al resto de capitulares y sus escribanos para que redactaran el acta a su antojo, es decir, “ habían de referir en las actas haber sido Raguelo nombrado alcalde a voz de República y pedimento de todo el pueblo”, presión a la que se plegaron los capitulares, saliendo al paso de esta situación tan comprometida, pues temían por sus vidas.

Los hechos relatados corresponden a la versión de uno de los fiscales, concretamente la del juzgado eclesiástico. Suponemos que el alcalde mayor de Hornachos y su séquito, que abandonarían precipitadamente el pueblo, encaminándose a Llerena, contaría su propia versión ante la audiencia del gobernador, versión de la que no tenemos noticias, pues por desgracia no se conserva nada del archivo histórico de la gobernación y audiencia de Llerena.

En efecto, como ya anunciamos al principio, entre los amotinados existían seglares y religiosos, sometidos, por lo tanto, a dos fueros distintos: los seglares a la justicia ordinaria y los religiosos a la eclesiástica. En ambos casos los jueces naturales residían en Llerena, representados respectivamente por el gobernador del partido y por el provisor y juez eclesiástico del provisorato, de tal manera que, aunque se trataba de juzgar un mismo hecho, cada uno de los jueces implicados emitió su sentencia de manera independiente, como igualmente la causa se instruyó por separado.

Como ya se ha dicho, no hemos podido localizar un solo documento sobre el juicio ordinario contra los seglares amotinados y sediciosos celebrado en la audiencia del gobernador de Llerena. Sin embargo, disponemos de noticias pormenorizadas del proceso seguido en la audiencia del provisor de Llerena, gracias a la abundante documentación que hoy se custodia en el Archivo General del Arzobispado de Sevilla, en donde, por circunstancia desconocida, se localiza tal documentación, cuando su sitio natural debería haber sido el Archivo del Obispado de Badajoz, concretamente formando parte de la Sección Provisorato de Llerena.

La citada documentación pone de manifiesto que fueron precisamente los clérigos locales los más exaltados de entre los amotinados, llevando la voz cantante, el protagonismo y la reactivación de lo ocurrido entre los días 4 y 5 de Junio de 1675. En total, 16 de ellos fueron juzgados y condenados a distintas penas, concretamente los presbíteros o sacerdotes Cristóbal Yanes de Molina (parece que fue el inspirador de la rebelión y sedición), Juan González Albarranca y Luna, Alonso Carrasco, Cristóbal Martín de Alba, Alonso Ximénez Chavero, Alonso Ximénez Lucas (hermano de Raguelo, al que proponían como alcalde), Andrés de Ortega, Gerónimo Quintero y Pedro Cortés Camacho, a los que acompañaron también otros clérigos de órdenes mayores que aún no habían cantado misa (diáconos y subdiáconos) y que respondían a los nombres de Francisco de Gálvez, Silvestre Manuel Cabezas, Cristóbal de Alvarado, Pedro González de la Espada, Diego Díaz de Ortega, Carlos Manuel Centurión y Alonso Murillo, más Juan del Castillo, éste último clérigo de órdenes menores. No intervinieron, o al menos no fueron implicados, ninguno de los tres párrocos, ni el resto de los clérigos locales que, por aquellas fechas, créanlo, superarían el medio centenar en la villa, sin incluir a los religiosos de San Francisco ni al centenar de religiosas enclaustradas en los conventos de la localidad.

Pues bien, una vez que la justicia ordinaria puso en conocimiento del provisor de Llerena el amotinamiento y la sedición relatada, dicho provisor mandó un oficial de justicia de su curia para instruir los correspondientes expedientes, resultando implicados los clérigos relacionados. Para ello, a lo largo del mes de Julio tomó declaración a distintas personas, especialmente a los capitulares y electores asediados en las casas del cabildo, acusándoles de sediciosos por interferir en la voluntad real de elegir alcaldes según estaba establecido. En Agosto de 1675 ya estaban los clérigos relacionados encarcelados en la cárcel prioral de Llerena, iniciando sus abogados defensores los trámites para su excarcelación a mediados de Septiembre. Según los expedientes consultados, todos manifestaron conocer los hechos relatados, pero ninguno se declaró culpable, negando su presencia en la Plaza durante los días referidos o, a lo sumo, aceptando que pasaron de prisa por allí, unos paseando y otros para entrar a celebrar cuestiones relacionadas con el culto en las parroquias de Santa María o de San Sebastián. Ya en Octubre, el provisor de Llerena emitió las correspondientes sentencias, condenando a todos y cada uno de los clérigos citados a una multa pecuniaria de entre 1.500 y 2.000 maravedíes (más otros 3.500 de gastos de cárcel y justicia) y al destierro de la villa entre tres y diez meses, según los casos.

Transcurrido el destierro, volvieron a Guadalcanal para seguir el ejercicio de su profesión, es decir, para vivir de las rentas. En efecto, por lo general el clero de Guadalcanal, que a mi entender fue el promotor de los hechos considerados, aparte de numeroso representaba un estamento muy complicado, involucrándose en situaciones ilegales y dando con frecuencia malos ejemplos al vecindario. Entre ellos se llevaban más que mal, disputándose prebendas, capellanías, derechos de pie de altar, etc., disputas que merecen un estudio pormenorizado de este estamento.
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Bibliografía:
Archivo General del Arzobispado de Sevilla, Sección Justicia:
- Serie Criminal, leg. 3.696.
- Serie Autos Ejecutados, leg. 195


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