El bando
es un mandato de la superioridad solemnemente publicado, a través del cual la
autoridad hace pública la obligación que tienen los administrados de atenerse a
ciertas normas y reglas para de buen gobierno de un municipio, del partido, de
la provincia o del reino. En el caso del municipio, ayuda a regular la
convivencia ciudadana, siendo el medio utilizado por los alcaldes para informar
o prevenir a los vecinos de todas aquellas cuestiones consideradas de general
conocimiento, según se recogía en el párrafo 6º del art. 74 de la Ley de 8 de
Enero de 1845, que autorizaba a publicar los bandos que creyeran convenientes
en el ejercicio de sus funciones, complementado más adelante por el art. 114.5 de la Ley Municipal de 20 de
Agosto de 1870 y otras disposiciones posteriores. En cualquier caso, se pregona
en los sitios de costumbre, completando esta publicidad con la colocación del
texto en los lugares públicos usuales.
Así ocurría en Reina cuando sus alcaldes tenían algún asunto
importante que comunicar a los vecinos, como en el caso del bando que sigue,
donde se daban ciertas instrucciones de obligado cumplimiento para garantiza la
paz ciudadana, rota con demasiada frecuencia:
“Habiendo
demostrado la experiencia que desde que se sometió a la autoridad de los Jueces
Municipales la corrección y castigo de las faltas comprendidas en el libro tercero
del Código Penal han venido a un completo abandono las que se someten contra
los ingrésese generales y régimen de las poblaciones, contra las personas y
contra las propiedades, porque de una no se da parte a aquellas autoridades, ya
que por que otras por su insignificancia no las consideran o estiman
suficientes para celebrar un juicio: Que por esta razón y la falta de castigo
se alientan en las poblaciones las personas que por hábito o costumbre no
pueden prescindir de cometerlas, siendo ya su repetición un escándalo que la
autoridad local no puede ni debe tolerar, el alcalde de esta villa considera de
necesidad imperiosa atender y publicar el bando de buen gobierno que sigue,
para que tenga vigor y se ponga en práctica, luego que merezca la sanción de la
autoridad superior de la provincia (que la mereció según un oficio fechado y
firmado por el gobernador, en Badajoz,
23 de octubre de 1893).
1º.- Los que
perturbaren actos religiosos, disparen armas de fuego dentro de la población,
promovieren cencerradas, peleas o alborotos, causaren escándalos con su embriaguez
o faltaren el debido respeto a la autoridad o sus dependientes, serán
penados con la multa de una a cinco pesetas en el papel correspondiente si no hubiere
motivos más graves para someter la falta al conocimiento del Juez Municipal.
2º.- Los que defraudaren al público en la venta de sustancias
alimenticias, los que corrieren carruajes o caballerías por las calles o
arrojaren animales muertos a las mismas, serán Castigados con igual pena
3º.- Los que golpearen o maltrataren de obras o de palabras,
amenazaren o injuriasen livianamente a otros, incurrirán en la propia pena.
4º.- Los que cometieren hurtos de sustancias alimenticias, entraren
en heredades ajenas a coger frutos o mieses o a espigar sin permiso del dueño,
satisfarán la multa proporcional en la escala de una a diez pesetas.
5º.- Se prohíben que los jornaleros traigan haces de avena, cebada
o trigo de las suertes o tajos donde siegan sin permiso de sus dueños; el que
quiera darle comida para sus caballerías se proveerá de una papeleta en la
Secretaría del Ayuntamiento, y al que sin este requisito se encuentre se le
exigirá la multa expresada en el párrafo anterior.
6º.- Los que con sus ganados entraren en sembrados o suertes
segadas sin sacar, o los que por abandono de dichos aganados causaren daños en
dichos sembrados o en pastos de propiedad ajena y ruedos de eras, o
aprovechasen rastrojos sin licencia de sus dueños, satisfarán la multa
siguiente: de cincuenta céntimos a una peseta por cabeza si fuese vacuno, asnal,
caballar o mular, y de veinticinco céntimos a una peseta si fuese cabrío, lanar
o de cerda.
7º.- Se prohíbe fumar y encender candela en ruedos de era y suertes
de las que no hayan sacado las mieses y en rastrojos, bajo multa al infractor
de una a cinco pesetas.
8º.- Queda también prohibido bajo la misma multa el lavar en las
fuentes y pilares, pues en años anteriores ha sido esto causa de muchas
enfermedades en los ganados de labor. Los que infrinjan esta determinación
incurrirán en la multa expresada en el párrafo anterior.
Reina, 22 de Octubre de 1893”
El bando que precede obtuvo el Vº Bº del gobierno
civil de Badajoz, según se constata en el documento que sigue: