El partido de llerena a finales del XVIII

El partido de llerena a finales del XVIII

viernes, 25 de noviembre de 2016

EL CÓLERA MORBO EN REINA A FINALES DEL XIX

(Artículo publicado en la Revista de Fiestas en honor de Ntra. Sra. de las Nieves, Reina, 2016)
 

El cólera es una grave enfermedad infecciosa producida por la bacteria Vibrio cólera, aislada e identificada por Koch ya en 1833. Por esas fechas los expertos en la enfermedad opinaban que los síntomas aparecían comúnmente en la noche o por la mañana, unas veces con síntomas precursores y otras sin presentimiento alguno, originando mareos o atolondramiento de cabeza, frio exterior, alteración del semblante, dolores en el vientre, ardor en la boca del estómago, vómitos y una diarrea abundante de materiales líquidos, las más veces blanquizcos, calambres en los dedos de los pies o de las manos o en las pantorrillas

Ya por entonces se sospechaba que el contagio se producía a través de las aguas y alimentos contaminados a través de heces de enfermos, por lo que las primeras medidas preventivas se orientaron hacia el aseo personal y el del entorno.

Hoy sigue siendo una enfermedad grave (afortunadamente con tratamiento), asociada a zonas insalubres o con hacinamiento de población, donde los servicios sanitarios básicos brillan por su ausencia, como el alcantarillado, el agua corriente y el control sanitario de los alimentos, dado que la epidemia se propaga al no existir estanqueidad entre las aguas potables y las aguas residuales. Y esta situación de insalubridad es la que entendemos se daba en Reina y en el resto del Reino durante el siglo XIX, cuando a partir de 1834 se instaló el cólera morbo en la Península Ibérica, apareciendo una segunda oleada en 1854 y otra tercera sobre 1883, que se mantuvo más o menos latente hasta principios del XX.

Los lectores que ya peinamos canas hemos conocido situaciones de salubridad tan precarias como las descritas, sin agua corriente y con calles sin alcantarillado, a donde a través de caños y albañales salían las aguas sucias de cada hogar y sus corrales, generalmente putrefactas, contaminando los pozos de cuya agua se servían tanto las personas como los animales. Bajo estas circunstancias, el contagio del cólera se propagaba con rapidez, cundiendo la alarma y forzando a los responsables municipales a adoptar e imponer ciertas medidas preventivas, amenazando con severas multas a los infractores.

En el caso de Reina, la ausencia de Actas Capitulares correspondiente a los años en los que se declararon los dos primeros episodios de cólera morbo del XIX (1834 y 1854), nos impiden conocer la repercusión de la epidemia en la población y las medidas preventivas adoptadas por su ayuntamiento. Tampoco disponemos de los Libros de Defunciones que hasta hace pocas fechas se conservaban en el Archivo Parroquial, mediante los cuales podríamos valorar la mayor o menor incidencia de la epidemia en nuestra localidad.
 
 

Sí sabemos que la epidemia de 1855 forzó a muchos ayuntamientos a la construcción de cementerios, abandonando la insana costumbre de enterrar en las iglesias y sus alrededores. Sobre este particular, en el BOP de Badajoz, en su edición del 12 de marzo de 1855 se inserta una circular exigiendo a los ayuntamientos a la construcción de cementerios o campos santo, obligación ya contemplada desde finales del XVIII. En Reina actuaron en consecuencia,  acordando sus regidores en el pleno de 20 de mayo de 1855 volver a sacar en subasta  pública la construcción, según el anuncio insertado en el BOP de Badajoz, edición de 27 de junio de 1855.  Explicamos que lo de “volver” viene a cuento porque ya se había intentado su construcción en 1844, según un acuerdo 26 de junio de 1844, cuando el cabildo sacó a subasta pública las obras necesarias, tasándolas en 6.720 reales, como así fue publicando en el BOP de Badajoz, en su edición 3 de julio de 1844. Al parecer, la subasta quedó desierta.

Por suerte, si se conservan las Actas Capitulares de algunos de los años de finales del XIX, gracias a las cuales hemos tenido la oportunidad de conocer el modo en el que nuestros antepasados afrontaron el importante asunto del cólera morbo. Así, en la sesión ordinaria del Ayuntamiento correspondiente al pleno celebrado el 18 de julio de 1885 (Archivo Municipal de Reina, L. 5-21, fotograma 47 de la edición digital de la Diputación Provincial de Badajoz) los ediles locales trataron sobre este particular, pues según noticias no oficiales la enfermedad ya circulaba por la población de Don Benito, en esta misma provincia. Por ello, los regidores acordaron tomar ciertas medidas preventivas con la finalidad de que la terrible enfermedad no se instalara en la localidad “de la cual hoy esta villa está libre por la voluntad del Señor”. Debatido el asunto, la corporación entendió que era el  momento de tomar las medidas preventivas ya utilizadas en fases epidémicas anteriores, acordando:


“1º.- Que por prestación vecinal (gratuita y según cierto orden del padrón) se establezcan guardias (cinturón sanitario) en los puntos de entrada siguiente: Peña Alta, Calleja de Fuente del Arco, Corral del Concejo y Bodegas; o (lugares desde donde) se vean las entradas (de forasteros) por el lado de Trasierra, Fuente de Arco, Ahillones y Llerena, respectivamente. Que en cada punto se coloquen dos hombres diarios con el fin de que no se permita la entrada a las personas y efectos que vengan de puntos infectados, sin que antes sean reconocidas científicamente y fumigados los efectos que llevasen.

2º. Que, con el mismo objeto que en los puntos designados, se establezca una guardia en la Calleja de la Fragua, la cual será servida por los agentes del municipio (alguaciles).

3º. Que las personas que tengan necesidad de penetrar en la población, como igualmente los efectos que estos conduzcan, no entraran en ella aunque procedan de puntos sanos sin previa fumigación, siempre que vengan o procedan sus trasporte por la línea férrea.

4º. Que para fumigar, lo mismo a las personas que a los efectos, se provea la corporación de los desinfectantes precisos y necesarios a juicio del facultativo titular (médico), para cuyo efecto se autoriza al señor Alcalde-Presidente, al secretario, don José María Villarroel, y al expresado titular, don Joaquín Salguero, a fin de que dichos señores convengan con el farmacéutico de Llerena, don  Felipe Peña, en los efectos que han de traerse, tanto como preservativos cuanto curativo, con el importe de ello y forma de pagarlos…

5º. Que las faltas que los guardas puedan cometer en el desempeño de su cargo se castigarán con la multa que el señor Alcalde crea prudente…

6º. Que se hagan, por una comisión de la Junta de Sanidad local, visitas frecuentes a domicilio con el fin de que no se abandone el frecuente aseo y limpieza de las casas y puertas de las calles, y hagan desaparecer cualquier objeto y circunstancia que pueda ser contraía y perjudicial a la salud.

7º. Que no se permita, y por tanto queda prohibida la venta de fruta; igual prohibición se hace en las hortalizas…”


Desconocemos la incidencia que este brote tuvo en Reina. En las actas de pleno sucesivas no se hace ninguna mención al preocupante asunto, por lo que intuimos que sería escasa. Aparte, como ya hemos considerado, las partidas de defunciones recopiladas en los libros sacramentales de la parroquia han sido “secuestradas” recientemente por el arzobispado de Badajoz, por lo que ya no es posible la consulta que solventaría esta duda.

Sí sabemos que cinco años después, en 1890 nuevamente se instaló la epidemia en ciertas regiones del Reino, por lo que otra vez nuestro Ayuntamiento se vio forzado a tomar las medidas preventivas  usuales. Así, en la sesión capitular correspondiente al 12 de julio de 1890 (Archivo Municipal de Reina, L. 5-24, fotograma 45 y siguientes de la edición digital…), “reunidos los señores del Ayuntamiento y los de la Junta Local de Sanidad (…) se leyó la Real Orden de 21 de junio último, dictada con motivo del triste caso de haberse declarado oficialmente el terrible mal contagioso del cólera morbo asiático en la Provincia de Valencia (…) acordando por unanimidad las siguientes prevenciones:

1º.- Que todas las casas del pueblo sean blanqueadas interior y exteriormente dentro del plazo de tres días y, si dentro de este plazo no se hiciera, se verifique por la autoridad local, pero por cuenta de los dueños de la dicha casa.

2º.- Todos los días, y en hora en que no se moleste al público, serán barridas las puertas de las calles, así como cada ocho día los corrales de las casas, siéndolo por vez primera dentro del plazo de los dichos tres días.

3º.- Que se prohíba arrojar a las calles aguas de clase alguna, así como en los caños de las casas…

4º.- Que se prohíba también arrojar animales muertos en las proximidades de la población, o sea, a doscientos metros de ella.

5º.- Que del propio modo se prohíba transiten cerdos por las calles, como igualmente el que duerman dentro de la población.

6º.- Que se prohíba la entrada y venta de carnes muertas, en fresco o saladas en malas condiciones, como así mismo la fruta y bebidas.

7º.- Que continúe la prohibición absoluta del lavado de ropas en las fuentes y pilares públicos.

8º.- Que se aconseje y prohíba en caso necesario la aglomeración de personas para dormir en una sola habitación; y que a ésta por su dueño se le diese ventilación si no la tuviere.

9º.- Que también se prohíba  a los dueños de las casas que den hospedaje  en retribución, y a todos los vecinos en general, no admitan a ninguna persona extraña en la localidad sin que antes lo presenten a la autoridad local para que se examine y proceder con arreglo  a ello.

10º.- Que todas las esterqueras inmediatas a la población, o sea, las que existen en las inmediaciones del pilar, fuente concejo, calzada de San Antonio y calle del Castillo, sean quitadas y trasladadas inmediatamente por sus dueños a otros puntos más lejanos, con la advertencia de que en lo sucesivo se abstengan de arrojar y depositar más estiércol en dichos sitios, ni en ningún otro próximo al pueblo.

11º.- Que a los infractores de algunas de las dichas prevenciones se le impongan por vez primera una multa de cinco pesetas en papel del Estado; por la segunda vez diez pesetas; y por la tercera pasar ante los tribunales de justicia.

12º.- Que los agentes del municipio velen por lo anteriormente acordado”.
 

Cerraron el pleno anterior nombrando a la nueva Junta de Sanidad, que estuvo activa durante todo en verano.

Según una Circular del 3 de Agosto (B.O.P. de Badajoz, edición del 4 de dicho mes), poco después del bando que precede se detectó en Llerena un foco epidémico de importancia, que en pocos días ocasionó 20 muertes, aunque, según los doctores que la Junta Provincial de Sanidad mandó a la ciudad, en las últimas 48 horas había remitido esta tendencia. En la misma circular se animaba a las autoridades locales a no desistir en el interés por reconducir la preocupante situación, exigiendo que no se bajase la guardia en la insistencia sobre la limpieza personal y de las casa, corrales y espacios públicos, así como en la vigilancia sobre el buen estado de los artículos de consumo y la pureza, potabilidad y encauzamiento de las aguas, procurando entorpecer lo menos posible el libre tráfico y circulación de las personas, tan indispensable para la vida económica y comercial del país.


   Felices fiestas de Ntra. Sra. de las Nieves

 

 

 

 

 

 

 

miércoles, 23 de noviembre de 2016

C0MENTARIOS A LA CARTA DE VILLAZGO DE AHILLONES



Artículo publicado en la Revista en Honor de Nuestra Señora de las Nieves (Reina, 2013), que reeditamos aquí en conmemoración del 370 aniversario de la concesión del villazgo al lugar de los Ayllones de Reyna en 1646.




I.- ANTECEDENTES

Como ya es conocido, en 1246 Fernando III el Santo donó a la Orden de Santiago la villa, la alcazaba y las tierras de Reina, quedando bajo la jurisdicción de su primigenia encomienda los términos incluidos en los actuales pueblos de Ahillones, Azuaga, Berlanga, Bienveni­da, Casas de Reina, Fuente del Arco, Granja, Guadalcanal, Llerena, Magui­lla, Malcocinado, Trasie­rra, Usagre, Valverde y Villagar­cía.

A finales del XIII y a lo largo del siglo XIV tuvo lugar una redistri­bu­ción administrativa del territo­rio señalado, surgiendo las encomiendas de Azuaga, Guadalcanal y Usagre, así como la villa maestral de Llerena. Por lo tanto, la primiti­va encomien­da de Reina quedó reducida a lo que históricamente se ha convenido en denominar Comunidad de Siete Villas de la Encomienda de Reina. No obstante, conviene advertir que dicho nombre no se ajustaba a la realidad, pues hasta bien entrada la Edad Moderna dentro de la citada encomienda existía una sola villa, la de Reina, con los lugares de los Ayllones de Reyna, Berlanga, las Ca­sas de Reyna, la Fuente el Arco, Trassierra y Valverde de Reyna.

Dentro de la encomienda, cada uno de sus siete concejos disponía de un reducido término para uso comunal y exclusivo de sus vecinos (dehesas y ejidos privativos) y, por tanto, cerrado a forasteros y a sus ganados. Sin embargo, compartían en comunidad de aprovechamientos una extensa superficie de tierras baldías. Nos referimos a los denominados Campos de Reyna, que en conjunto representaban sobre el 60% de la suma de las tierras de los actuales términos de estos siete pueblos.

 


La Comunidad de Siete villas ante de la exención jurisdiccional de Fuente del Arco


Para más complicación administrativa y jurisdiccional, también dentro de la encomienda se constituyó una entidad muy peculiar, la Mancomunidad de términos establecida entre los concejos de Reina, Casas de Reina, Fuente del Arco y Trasierra, asociados desde tiempo inmemorial en la denominada Mancomunidad de Cuatro Villas Hermanas. Esta institución supraconcejil fue constituida por decisión del maestre santiaguista Pelay Pérez Correa, quien  en 1265 cedió a dichos concejos de forma mancomunada e insolidium la Dehesa de Viar, con una superficie que rondaba las 16.000 fanegas. En definitiva, un enredo administrativo y jurisdiccional extraordinario, con frecuentes discordias y forzadas concordias que no cesaron hasta bien entrado el siglo XX.

Llegado a este punto, tendríamos que aclarar el significado jurídico de los conceptos de villa y lugar, ya introducidos. Por aquellas fechas se le atribuía el carácter de villa a Reina, mientras que los otros concejos de su encomienda tenían la condición de lugar. Pero ¿qué representaba jurídicamente cada uno de estos conceptos? Pues bien, según se entendía entonces las villas eran aquellos concejos que tenían término propio y deslindado del resto, se gobernaban por un cabildo municipal (alcaldes y regidores) y cuyos dos alcaldes ordinarios tenían competencia en la administración de la primera justicia o instancia (jueces de primera instancia), dejando las apelaciones y los asuntos de mayor envergadura en manos del gobernador, que en nuestro caso residía en Llerena; es decir, tenían término y jurisdicción o capacidad para que sus alcaldes pudieran administrar justicia en primera instancia en sus respectivos concejos. El lugar tenía término propio y deslindado, pero se gobernaba por los oficiales de la villa a la que pertenecía. Existía otra entidad jurídica, la aldea, aunque ésta no estaba representada en los términos de la encomienda de Reina. En cualquier caso se trataban de asentamientos que carecían de término y jurisdicción, siendo simplemente como una especie de caseríos, cortijada, socampanas, barrios o suburbios de una determinada villa. Son los casos, por ejemplo, de la aldea de Pallares, respecto a la villa de Montemolín, o de la Cardenchosa, respecto a la villa de Azuaga.

Lo hasta ahora contemplado fue lo más general. Sin embargo, en los territorios santiaguistas, al menos dentro de la encomienda de Reina, las relaciones entre esta villa y sus lugares fueron distintas. Así:

-         El concejo de Reina y cada uno de los de sus lugares sólo tenían como términos propios un ejido y una pequeña dehesa boyal.

-         El resto del territorio de su demarcación eran tierras baldías, de aprovechamientos compartidos comunalmente por todos los vecinos de la encomienda. Nos referimos a los ya citados Campos de Reyna, que ocupaban sobre el 60% del total de los términos comprendidos en la encomienda.

-         Ahillones, Berlanga, Fuente del Arco y Valverde tenían separadas y deslindadas sus exclusivas dehesas boyales.

-         Pero Reina, Casas de Reina y Trasierra compartían mancomunadamente la misma dehesa boyal, la de San Pedro.

-         Finalmente, y para más enredo administrativo, Reina, Casas de Reina, Fuente del Arco y Trasierra compartían mancomunadamente la Dehesa de Viar, cedida a dichos concejos por el maestre Pelay Pérez Correa en 1263, como ya hemos referido.

Esto, en cuanto a la distribución de términos. En lo que se refiere a la jurisdicción civil y criminal, aspecto que es el que más nos ocupa en esta ocasión, la situación no era menos complicada, apartándose también de lo más usual. Así, en contra de lo que cabría esperar, existían alcaldes ordinarios tanto en la villa de Reina como en cada uno de sus seis lugares, aunque en éstos sus alcaldes sólo tenían jurisdicción en el recinto del pueblo, en sus ejidos y en las dehesas boyales privativas; en el resto del territorio de la encomienda la jurisdicción o administración de la primera justicia o instancia era competencia exclusiva de los alcaldes ordinarios de Reina, situación que molestaba al cada vez más numeroso vecindario de los otros concejos de la encomienda, con frecuentes discordias y actos de fuerza.

Las circunstancias descritas se mantuvieron hasta el reinado de los Reyes Católicos, pese a que paulatinamente la villa de Reina fue perdiendo vecindad respecto al resto de los lugares de su encomienda. Estos monarcas asumieron la administración de la Orden de Santiago en 1493, una vez muerto Alonso de Cárdenas, el último de sus maestre. Como tales administradores, se aprovecharon de la institución en lo que les correspondía, pero respetaron el modelo de gobierno y adminis­tración de la etapa anterior, manteniendo intacto el territorio, las jurisdic­ciones, el modelo administrativo y los privile­gios y fueros santia­guistas.

Por lo contrario, sus sucesores paulatinamente transformaron las Órdenes (Santiago, Calatrava, Alcántara…) en instituciones meramente honoríficas, asimilando el señorío a tierras de cuasi-realengo. Me refiero a la venta de villas, vasallos, tierras baldías, oficios públicos, a la supresión de jurisdicciones. etc., que desarrollaron en los territorios de la Orden, determinaciones políticas entre las que también hemos de incluir la venta de villazgos, como fue el caso de Fuente del Arco en 1561. En definitiva, tomaban cualquier disposición que implicase ingresos para la Hacienda Real, aparte de incrementar la presión fiscal por encima de las posibilidades de sus súbditos y vasallos.

La primera intervención de la corona en los asuntos jurisdiccionales de los pueblos de la encomienda de Reina vino a cuenta de la venta del villazgo o condición de villa a Fuente del Arco en 1561. El documento que lo acredita se custodia en su Archivo Municipal y lleva por título Exención de jurisdicción a la villa de Fuente el Arco, aldea (término impropio, pues era lugar, y no aldea) que solía ser de la villa de Reina, de la Orden de Santiago, por seis mil ducados con que se ha servido por ello a Su Majestad.

Este asunto debió consensuarse en una sesión de cabildo abierto celebrado en Fuente del Arco, donde sus oficiales y vecinos tomaron la determinación de liberarse de las vejaciones y abusos que decían sufrir por parte de los alcaldes y oficiales de la villa de Reina en el ejercicio de sus derechos jurisdiccionales. No pretendemos cuestionar la veracidad de esta afirmación, pero sí indicar que este reclamo era el usual en todas las ventas de villazgos a las que hemos tenido acceso, coletilla establecida con la determinación  de que el monarca de turno se sintiese conmovido y les concediese la exención jurisdiccional solicitada.  En realidad, lo que a la corona y a su hacienda real le interesaba eran concretamente los seis mil ducados (66.000 reales ó 2.244.000 maravedís) que cobró por el villazgo de Fuente del Arco, y no las potenciales vejaciones de los oficiales de Reina, o el deseo de beneficiar a los fuentelarqueños. En cualquier caso, estos consiguieron eximirse de la jurisdicción de Reina, teniendo desde entonces sus alcaldes ordinarios capacidad jurídica para administrar la primera instancia o justicia en el término que en ese mismo momento se le delimitó en exclusividad. Así pues, a partir de entonces cambiaron las relaciones jurisdiccionales en el seno de la encomienda de Reina, ahora constituida por dos villas y cinco lugares, pero manteniendo los alcaldes de Reina la exclusividad en la tutela jurisdiccional sobre el vecindario de estos cinco lugares.

        También con la exclusiva finalidad de recaudar, en 1590 Felipe II autorizó la venta de Berlanga y Valverde a la marquesa de Villanueva del Río (y Minas), eximiendo a dichos pueblos de la jurisdicción santiaguista e incorporándolos al señorío y marquesado referido. Esto implicaba, entre otros asuntos que no parece oportuno considerar aquí, delimitarles un término, entregándole igualmente la parte proporcional de los Campos de Reyna que les pertenecían atendiendo a su vecindario y al que quedaba en el resto de los otros cinco concejos de la encomienda de Reina.
 


La encomienda de Reina tras la exención de Fuente del Arco y la venta de Berlanga y Valverde
1.- Términos de Reina, Casas de Reina y Trasierra, incluida la parte de los Campos de Reyna.
2.- Términos de Berlanga y Valverde
3.- Término de Ahillones
4.- Dehesa de Viar, pertenecientes a Reina, Casas de Reina, Fuente del Arco y Trasierra
5.- Término de Fuente del Arco
6.- Dehesa de la Encomienda de Reina
7.- Sitio de las diferencias entre Llerena y la Encomienda de Reina
8.- Dehesa del Palacio, perteneciente a la encomienda de Guadalcanal

 
Tras esta nueva intervención de la corona, la encomienda quedó, por lo tanto, reducida a cinco concejos, dos de ellos con el carácter de villa (Reina, que siempre lo fue, y Fuente del Arco, que compró su villazgo en 1561) y los otros tres (Ahillones, Casas y Trasierra) como lugares de Reina.
Y en esta tesitura se abordó el XVII, un siglo extraordinariamente complicado, con la hacienda real en bancarrota, situación de la que pretendía salir asaltando continuamente a los concejos y a los súbditos con una presión fiscal cada vez más acuciante.
La siguiente novedad dentro de nuestra encomienda vino a cuenta de la compra del villazgo por parte de Casas de Reina, negocio que se concretó en 1639. El documento que lo acredita aparece en el Archivo General de Simancas, bajo el siguiente título: La villa de las Casas, jurisdicción de la villa de Reyna. Traslado del privilegio que se le dio de exención de la  dicha jurisdicción de Reyna, por haber prestado consentimiento el reino para ello, la cual, dicha merced, se le concedió por mano del conde del Castillo y se obligó (Las Casas) a servir con 12.000 reales (a la Corona, más los derechos de media annata), pagados a los plazos aquí contenidos. Año de 1639.
El villazgo de Casas de Reina implicó otra nueva redistribución de las competencias jurisdiccionales dentro de lo que quedaba de la encomienda, donde desde entonces coexistían tres villa (Reina, Fuente del Arco y Casas de Reina) y dos lugares (Ahillones y Trasierra). Los derechos jurisdiccionales de Casas de Reina vienen expresamente recogidos en su Carta de Villazgo:
Don Felipe (IV), por la gracia de Dios Rey de Castilla (…) Por la presente, de mi propio motu y cierta ciencia y poderío real de que en esta parte quiero usar, y uso, como rey y señor natural, no reconociéndose superior en lo temporal, eximo, saco y libro a vos, el dicho lugar de las Casas, de la jurisdicción de Reyna, y os hago villa por sí y sobre sí, con jurisdicción alta y baja, mero mixto imperio, para que los alcaldes ordinarios conozcan privativamente en todas las causas civiles que no excedan de diez mil maravedíes (las causas civiles por encima de esta cantidad correspondía al gobernador de Llerena), sin que la justicia mayor de la ciudad de Llerena o a quien quedase sujeta las pueda abocar en primera instancia, ni por vía de recurso ni de visita, sino (sólo) por apelaciones en grado de ella…
Pocos años después, en 1646 los vecinos de los Ayllones de Reyna siguieron el mismo camino, comprando el villazgo y primera instancia para sus alcaldes ordinarios, pagando sólo 10.000 reales, más 12.750 maravedíes de por vida y por cada quinquenio en concepto de derechos de la media anata.
La compra del villazgo por parte de Fuente del Arco, la venta de Berlanga y Valverde al marquesado de Villanueva y el villazgo de Casas de Reina han sido investigaciones que ya hemos publicado en las revistas locales correspondientes, por lo que a partir de ahora nos centraremos en la compra del villazgo por parte de Ahillones, asunto aún inédito.

 

II.- LA CARTA DE VILLAZGO DE AHILLONES

Antes de abordar su contenido, convendría resaltar que el documento consultado es sólo la carta de venta, localizada como uno de los testimonios incluidos en una Real Ejecutoria a favor de la ciudad de Llerena, sobre el pleito seguido en la Real Audiencia de la villa de Cáceres, contra las villas de Ahillones, Casas, Reina y otras, sobre intercomunidad de pastos; año de 1793. (Documento sin localizar, aunque existe una trascripción de Horacio Mota, que es la utilizada en este artículo). Entendemos que, para su concreción, debieron mediar ciertas negociaciones acumulada en un grueso expediente, al que por desgracia no hemos tenido acceso. Intuimos que se custodiará en alguno de los archivos de carácter nacional y que su lectura arrojaría importantes datos sobre la realidad de Ahillones en el XVII. En cualquier caso, tras la lectura de otros expedientes de villazgo de pueblos de la zona santiaguista, deducimos que el asunto de la exención jurisdiccional debió consensuarse en un cabildo abierto (asamblea de vecinos convocada para tomar decisiones de importancia) celebrado en el lugar de los Ayllones de Reina, en el que tratarían el asunto de la compra del villazgo y la forma de recaudar el dinero necesario para ello, que no sería otra distinta a la del arrendamiento de las tierras concejiles y comunales, que hasta esas fechas debían distribuirse equitativa y gratuitamente entre el vecindario. Después, a la vista de la solicitud de exención jurisdiccional planteada ante el Consejo de Órdenes Militares y el de Hacienda, desde dichos consejos enviarían al lugar un comisario los comisarios para contar y recontar el vecindario, así como para medir la superficie de su término, pues el valor en venta de la exención jurisdiccional quedaba en función de ambos parámetros.

Centrándonos ya en la Carta de Villazgo, en su primer folio aparecen las credenciales de Felipe IV, por la gracia de Dios rey de Castilla, etc., incluyendo el resto de sus títulos y créditos.

A continuación viene inserta la exposición del motivo por el que se expedía dicha Carta Real, es decir, el deseo que los vecinos de Ahillones tenían de liberarse de las vejaciones y abusos que decían sufrir por parte de los alcaldes y oficiales de la villa de Reina en la aplicación de la primera justicia. En resumen textual suficiente:

…por quanto por parte de vos el Concexo, Justicia, Regidores, Caballeros, Escuderos, Oficiales y Hombres Buenos del lugar de los Ayllones, jurisdicción de la Ziudad de Llerena, me ha sido hecha relación que la dicha Ziudad es acumulativa con la dicha villa de Reyna, y por haber en el dicho lugar (de Ayllones) más vecindad y persona más poderosas que en el de la dicha villa (de Reyna), les suceden cada día muchas diferencias y discordia…

 
Expuesto el motivo que, en general, solía ser común para todos aquellos lugares y aldeas que por estas mismas fechas solicitaron la exención jurisdiccional y el título de villa, aparece la súplica o petición correspondiente, que de forma resumida decía así:

…Suplicándome que para ebitarlos sea servido de eximir e sacar de la dicha villa de Reyna, quedando en la de Llerena en la forma que oy lo estais, haciendoos villa de por sí y sobre sí, e como la mi merced fuere…


El monarca no puso reparo alguno a tal petición; simplemente, una vez que los contadores de Hacienda tuvieron razón del vecindario de la nueva villa y de la superficie del término de la encomienda de Reina que se le asignaba, pidió recibir cierta cantidad de maravedís:

…Y porque para las ocasiones que tengo de gastos havéis ofrecido servirme con diez mil reales que, con Orden del Conde de Castrillo de los mis Consejo y Cámara, y de los Estados y Guerra, Gobernador del de las Yndias, pagasteis de contado a Juan Bautista de Benavente, por quenta del asiento de mil vestidos que con él se tomó, lo he tenido por bien…

 
A continuación, el monarca manifiesta su voluntad de otorgar el villazgo:
Y por la presente, de mi propio motu, cierta ziencia y poderío real absoluto, de que en esta parte quiero usar, y uso como Rey y Señor natural,  no reconociendo superior en lo temporal, por mí y en nombre de mi Dignidad Real, y de los Reyes mis Subcesores, y en la forma y manera que más útil y favorable os sea, eximo, saco e libro a vos, el dicho lugar de los Ayllones de la jurisdicción de la dicha villa de Reyna, quedando, como ha de quedar anexa y privativamente a la dicha Ziudad de Llerena, para que la tenga y use en la forma que lo ha hecho hasta aquí, sin que en esto haya novedad, ni la dicha villa de Reyna se pueda entrometer más en ella. Y os hago villa de por sí y sobre sí, con jurisdicción alta y vaxa, mero mixto imperio, en ella y en el término que tenéis señalado y amojonado, según vuestras costumbres;


Da cuenta también de ello a los oficiales de Reina, requiriéndoles que acatasen su decisión y se abstuviesen en lo sucesivo de entrometerse en la jurisdicción de la nueva villa:

…Y quiero y mando que agora, y de aquí en adelante perpetuamente para siempre jamás, la Justicia de la villa de Reyna, ni sus Ministros no puedan entrar a hacer, ni hagan a voz de jurisdicción en esa villa ni su término autos ni diligencias, quedando este derecho solamente reservado a la ciudad de Llerena...

 
También ratifica la jurisdicción, otorgándoles capacidad para poder elegir alcaldes:

…Y havéis de poder hacer elecciones de Alcaldes y los demás oficios del Concexo en la forma que acostumbréis, sin dependencia y confirmación de la dicha villa de Reyna…


Confirma la continuidad de la comunidad de pastos entre la nueva villa  y el resto de los concejos de la encomienda de Reina, concretamente en los baldíos supraconcejiles de los Campos de Reyna:

…Y sin embargo de que seáis eximida y apartada de su Jurisdicción, los pastos y aprovechamientos comunes se han de quedar en la forma en que estaban, sin que en esto haya novedad


        Concede las mismas Ordenanzas Municipales, usos y costumbres que desde tiempo inmemorial habían regido en la villa de Reina y lugares de su encomienda:

…Declarando como declaro, que si acaeciere por algún accidente e causa que la justicia de la dicha villa de Reyna, tuviese derecho a visitar a vos, la dicha villa de los Ayllones después de eximida, lo haya de poder hacer y haga conforme al estilo del Reyno y lo que se observe por Leyes Reales.Y para la ejecución de todo lo aquí contenido, mando asimismo que desde el día de la data desta mi carta, en adelante podáis poner en las dehesas panes e viñas e pasto común y términos, conforma a las Ordenanzas que la dicha villa y la de Reyna tienen, y podáis asentar las penas ante vuestro escrivano de Ayuntamiento, para que se sigan ante la justicia della y la sentencien conforme a la cantidad a que se extiende su jurisdicción…


Se ratifica en la primera instancia para sus alcaldes y la segunda para el gobernador de Llerena:

…Y los alcaldes ordinarios que hay o hubiere en ella, han de poder usar y ejercer  su Jurisdicción en primera ynstancia en todos y qualesquier causa, pleytos y negocios civiles e criminales que huviere y se ofrecieren en la dicha villa de Ayllones y su término y se tratase por los vecinos della, o por otros qualesquiera personas que por asistencia  o de paso residiere en ella  o su juisdicción. Quedando, como ha de quedar a la ciudad de Llerena lo que al presente tiene y le toca, y las apelaciones a quien de derecho huviere de ir...

 
Requiere de los alcaldes de Reina los expedientes abiertos que afectaran a los vecinos de Ahillones, indicando que se remitan en su actual estado a los alcaldes de la nueva villa:

…Y en su conformidad, es mi voluntad y mando que todos y qualequier pleyto y causa civil y crimial, de cualquier calidad e ymportancia que sean, que ante las Justicias de la dicha villa de Reyna estuvieren pendiente contra los vecinos de esa villa de Ayllones, se remitan originalmente a los alcaldes della, en el ser, punto y estado en el que están, para que ante ellos se pongan en la dicha primera ynstancia, y provean que los escrivanos  de número y ayuntamiento de la dicha villa de Reyna, y otros cualesquier escrivano ante quien pasaren o en cuyo poder estuvieren cualesquier proceso e causa contra vuestros vecinos, lo entreguen para dicho efecto a los dichos alcaldes ordinarios, o a quien su poder huviere, sin poner en ello duda, escusa ni dilación alguna…


Concede a la nueva villa las insignias o símbolos propios de la jurisdicción:

…Y os permito que podáis poner en dicha villa horca, picota, cuchillo, zepo, azote y grillos y las otras insignias de Juridicción que se han acostumbrado por lo pasado y se acostumbren poner a el presente en las dichas villas que tienen y usan jurisdicciones alta, vaxa y mero mixto ymperio en la dicha primea ynstancia. No hacinedose por esta novedad en lo que toca a la Jurisduicción de la dicha Ziudad de Llerena, como queda referido…

 

Especifica que la venta del villazgo se hacía a perpetuidad, como era usual:

…Y mando por razón en lo esta mi carta está contenido, en las partes donde toque se os guarden las preeminencias, exenciones prorrogativas e inmunidades que se han guardado y guardan en las otras villas de los dichos mis Reynos que se han gozado y gozan en las dichas exempción y título de villa, sin que en todo, ni en parte, os pongan ni consientan poner excusas ni dificultad alguna, ante os defiendan, conserven mantengan y amparen en todo lo referido, y cualquier cosa y parte dello; no embargante cualquier Leyes y Pragmáticas de los dichos mis Reynos y Señorios de la Corona de Castilla, Cedulas, Provisiones, Ordenanzas, estilos, usos y costumbres, y otras cualquier cosa de haya o pueda haber en contrario, que para en quanto a esto toca y por esta vez dispenso con todo, y lo abrrogo y derogo, caso o anulo, y doi por ninguno y de ningún valor ni efecto, quedando en fuerza y vigor para en más adelante…
 

Comunica a las máximas autoridades del reino esta nueva situación de Ahillones, empezando por el heredero a la corona, para que todos tengan conocimiento del villazgo otorgado a Ahillones y acaten su decisión:

…Y encargo al Serenísimo Príncipe, Don Baltasar Carlos, mi mui caro y mui amado hixo, y mando a los Infantes, Perlados, Duques, Marqueses, Condes, Ricos Hombres, Priores de las Órdenes, Comendadores y subcomendadores, Alcaide de los castillos y Casas Fuertes y Llanas, y a los del mis Consejos, Presidentes y Oidores de las mis Audiencias, Alcaldes, Alguaciles de la mi Casa y Corte, y Chancilerías y otros cualesquier Jueces y Justicias de los dichos mis Reynos y Señoríos, que guarden y cumplan y hagan guardar y cumplir sta mi Carta y lo en ella contenido; y contra su tenor y forma, no vayan ni pasen ni consientan ir, ni pasar, agora ni en tiempo alguno...


Concluye la Carta, ratificándose el monarca en todo su contenido, advirtiendo que este nuevo estatus seguirá en vigor siempre que la nueva villa pagase los derechos de media anata establecidos, firmando al final:

…Y si de esta merced, vos, la dicha villa de los Ayllones, o cualquiera de los vuestros vecinos, quisieredes y quisieren mi Carta de Privilegio y confirmación della, mando a los mi Contadores y Escrivanos Mayores de los Privilegios y confirmaciones, y a mi Mayordomo Chanciller y Notarios mayores, y a los otros oficiales que están en la Tabla de mis Sellos, que os la den, libren, pasen y sellen, la más fuerte, firme y bastante que les pidieren e menester huvieredes.

Y desta mi Carta han de tomar razón Luis Yañez de Montenegro, mi secretario y oficial mayor de mi Secretaría de la Cámara.

Y declaro que desta merced haber pagado el derecho de la Media Annata, que importó doce mil setecientos y cincuenta maravedís, el cual hasta la misma cantidad havéis de pagar de quince en quince años, y pasados los primeros no haveis de poder usar desta Gracia sin haber satisfecho este derecho de que ha de constar por Certificación de la contaduría.

Dada en Zaragoza, a diez y ocho de Septiembre de de mil seiscientos y cuarenta y seis años. Yo,  el Rey…

 
Pues bien, a pesar de las seguridades jurídicas en favor de la nueva villa y sus alcaldes, no fue ni el príncipe heredero ni otras instituciones o personalidades de alto rango quienes cuestionaron los derechos de la nueva villa, sino que fueron los oficiales de la gobernación de Llerena los primeros en  cuestionar sus competencias jurisdiccionales. Y esta circunstancia se presentó en 1728, por lo que el concejo de Ahillones se vio obligado a dirigirse al Consejo de las Órdenes, como máximo órgano administrativo de los territorios de Órdenes Militares,  con la siguiente petición:

…Que la villa de Ayllones y sus moradores han experimentado y experimentan graves extorsiones de los gobernadores y alcaldes mayores de dicha ziudad (de Llerena) en las dependencia que se an ofrecido y ofrecen, así civiles como criminales, intrometiéndose y despachando Audiencias (…) de cualquiera causa que se ofrecen, aunque sean de muy poca cantidad (…) llevando en todo crecidísimos salarios a los vecinos…
 


En definitiva, que los oficiales de la gobernación de Llerena se inmiscuían con frecuencia en los asuntos jurisdiccionales de la villa, con la única finalidad de cobrar dietas y salarios cada vez que la visitaban.

Pudo demostrar la villa de Ahillones sus derechos jurisdiccionales presentando la Carta de Villazgo, por lo que el fiscal argumentó y defendió:

…que siendo este pueblo villa, y como tal, precisamente con jurisdicción hordinaria, es de extrañar se incluya el gobernador o el alcalde mayor de Llerena en los actos de jurisdicción… que el gobernador y alcalde mayor de Llerena sólo usen de jurisdicción (en la villa de Ayllones) quando se introdugese apelación (…) Madrid y octubre veynte y seis de mil setecientos veynti y ocho…


Y así fue admitido en el Consejo de las Órdenes, desde donde obtuvieron una Real Provisión por la que se ordenaba a los oficiales de la gobernación de Llerena que se abstuviesen de entender en la primera instancia de los asuntos y causas relacionadas con el concejo de Ahillones y sus vecinos.

Finalizamos este estudio, no sin antes indicar lo obvio, es decir, que, tras la carta de villazgo obtenida por Ahillones, sólo quedaban sin jurisdicción dentro de la encomienda de Reina los alcaldes ordinarios del lugar de Trasierra. Su concejo nunca compró el villazgo, asumiéndolo de oficio sobre 1844, siguiendo lo dispuesto en la Ley de Ayuntamientos de 1840.
No obstante, ya en 1678 los traserreños iniciaron los trámites para independizarse jurisdiccionalmente de Reina, sin comprar el villazgo, para lo cual la estrategia diseñada consistió en solicitar la intervención del gobernador y del alcalde mayor de Llerena, para que fuesen estas autoridades quienes entendieran en la administración de la primera instancia en asuntos relacionados con los traserreños, ignorando la jurisdicción de los alcaldes de Reina. Sin duda, se trataba de una novedosa situación, respecto a lo hasta ahora seguido dentro de la encomienda de Reina, que, al parecer, no fue un buen acierto.

BIBLIOGRAFÍA:

A.G. de Simancas: “La villa de las Casas, jurisdicción de la villa de Reyna. Traslado del privilegio que se le dio de exención de la  dicha jurisdicción de Reyna, por haber prestado consentimiento el reino para ello, la cual, dicha merced, se le concedió por mano del conde del Castillo y se obligó a servir con 12.000 reales, pagados a los plazos aquí contenidos. Año de 1639.

A.M. DE FUENTE DEL ARCO: Exención de jurisdicción a la villa de Fuente el Arco, aldea que solía ser de la villa de Reina, de la Orden de Santiago, por seis mil ducados con que se ha servido por ello a Su Majestad, doc. s. clasificar

MALDONADO FERNÁNDEZ, M.:

-         Valverde de Llerena. Siglos XIII al XIX, Sevilla, 1998.

-         “La Comunidad de Siete Villas de la Encomienda de Reina”, en Revista de Estudios Extremeños, T-LVI, nº 3. Badajoz, 2000.

-         “Felipe IV concede el título de villa a las Casas”, en Revista de Fiestas, Casas de Reina, 2002

-         “Comunidades de pastos entre las encomiendas de Reina y Guadalcanal”, en Revista de Feria y Fiestas, Guadalcanal, 2007

-         “Conflictos por las comunidades de pastos entre la encomienda de Reina y Llerena”, en Revista de Fiestas, Reina 2009

-         “La mancomunidad de términos entre las villas de Reina, Casas de Reina, Fuente del Arco y Trasierra: origen y evolución”, en Actas del VIII Congreso de Historia de Extremadura, Badajoz, 2007

-         “Comentarios sobre la carta de villazgo de Granja de Torrehermosa”, en Revista de Fiestas, Granja de Torrehermosa, 2010

-         “Comentarios al privilegio de villazgo de Fuente del Arco en 1561”, en Revista de Fiestas, Fuente del Arco, 2010.

-         “Discordias jurisdiccionales entre Reina y Trasierra en 1678”, en Revista de San Antonio y Santa Marta, Trasierra, 2012.

-         manuelmaldonadofernandez.blogspot.com
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