El partido de llerena a finales del XVIII

El partido de llerena a finales del XVIII

sábado, 21 de septiembre de 2013

LAS ORDENANZAS MUNICIPALES DE FUENTE DEL ARCO DE 1563.


      Desde su aparición como concejo santiaguista, Fuente del Arco siempre estuvo en la órbita de la Encomienda de Reina[1], más concretamente formando parte de la mancomunidad de términos establecida entre Reina, Casas de Reina, Fuente del Arco y Trasierra. Esta mancomunidad fue constituida por decisión del maestre Pelay Pérez Correa, quien  en 1263 cedió a los citados concejos de forma mancomunada, proindivisa e insolidium la dehesa de Viar[2], con una superficie que rondaba las 16.000 fanegas. Independientemente de esta peculiar circunstancia, cada uno de los concejos citados tenía designado un reducido término constituido por ejidos y dehesas boyales particulares, disfrutando en comunidad con los vecinos de Ahillones, Berlanga y Valverde los aprovechamientos de los baldíos de los Campos de Reyna, predios que en conjunto ocupaban más del 60% de la suma de los actuales términos de los siete pueblos citados.
        Y en esta situación se mantuvieron los siete concejos de la encomienda de Reina durante el resto de la Edad Media, de tal manera que cuando en 1493 los Reyes Católicos asumieron la administración santiaguista, el reparto de aprovechamientos, términos y jurisdicciones entre los concejos referidos podemos resumirlo así:
-         La villa de  Reina y cada uno de los seis lugares de su encomienda tenían como predios propios y exclusivos para el aprovechamiento de sus respectivos vecinos y ganados ciertos ejidos y dehesas boyales, quedando el resto del territorio de la encomienda para el aprovechamiento comunal de todos los vecinos y ganados de la misma. Nos referimos a los ya citados Campos de Reyna.
-         Ahillones, Berlanga, Fuente del Arco y Valverde tenían separadas y deslindadas sus exclusivas dehesas boyales.
-         Pero Reina, Casas de Reina y Trasierra compartían proindiviso la misma dehesa boyal, la de San Pedro.
-         Por otra parte, como ya hemos adelantado, Reina, Casas de Reina, Fuente del Arco y Trasierra compartían mancomunadamente la dehesa de Viar, circunstancia por la que se consideraban entre sí villas hermanas.
        Esto, en cuanto a la distribución de términos. En lo que se refiere a los aspectos jurisdiccionales la situación no era menos enredosa, apartándose de lo más usual. Así, en contra de lo que cabría esperar, existían alcaldes ordinarios tanto en la villa de Reina como en cada uno de sus seis lugares, aunque en éstos sus alcaldes sólo tenían jurisdicción en el recinto del pueblo y en sus ejidos y dehesas boyales privativas; en el resto del territorio de la encomienda, es decir, en los baldíos conocidos genéricamente por el nombre de Campos de Reyna, la jurisdicción en la administración de la primera justicia o instancia era competencia exclusiva de los alcaldes ordinarios de Reina, situación que molestaba al resto del vecindario de la encomienda.
        En cualquier caso, el gobierno y administración de los concejos de la encomienda se llevaba a cabo siguiendo lo dispuesto en las muy antiguas Ordenanzas Municipales de Reyna, cuyo texto desconocemos, aunque sí tenemos referencia de su existencia. Como en todas las ordenanzas santiaguistas vigentes en los pueblos del entorno[3], sus distintos capítulos regularían aspectos relacionados con:
-         La organización y funcionamiento de los concejos (nombramiento de capitulares, salarios, derechos y obligaciones, en todo caso siguiendo lo dispuesto en los Establecimientos y Leyes Capitulares de la institución, como en los apartados que siguen.
-         La administración  de la hacienda concejil.
-         La conservación del patrimonio comunal (dehesas, ejidos, baldíos, calles, plazas, adarves, murallas, fuentes, pilares, arroyos, etc.) y su distribución gratuita y equitativa entre el vecindario.
-         La defensa de la propiedad privada y sus cultivos (sementeras, huertas y alcaceles, viñedos, olivares y zumacales), predios que en conjunto no representaban más del 5% del total del territorio de la encomienda.
-         El comercio, especialmente el abastecimiento de artículos de primera necesidad.
-         Las actividades artesanales.
-         La sanidad pública y salubridad de las aguas.
-         La regulación de la caza y pesca.
-         Las difíciles relaciones con los concejos de encomiendas linderas, especialmente en los baldíos colindantes.
-         Otros asuntos muy diversos, unos coyunturales y otros generales para el gobierno de los concejos del señorío santiaguista.
         El cumplimiento de lo dispuesto en los distintos títulos o capítulos de las ordenanzas, o la aplicación de la sanción correspondiente en su defecto, era precisamente la obligación más inmediata de los oficiales concejiles. En efecto, el quebrantamiento de lo ordenado en cada uno de sus apartados (títulos o capítulos, según los casos) llevaba implícito el pago de una pena, generalmente pecuniaria, proporcional al daño que se ocasionaba, que solía duplicarse si concurría las circunstancias agravantes de nocturnidad, reincidencia, resistencia a la autoridad o que el infractor fuese forastero. Aparte, se debía pagar al perjudicado los daños ocasionados, para lo cual el penado respondía con sus bienes o, en ausencias de éstos, con su persona.
El denunciador podía ser cualquier vecino que bajo juramento entablara su acusación ante los alcaldes y escribanos del concejo en tiempo y forma. Asentada la denuncia en los libros preceptivos, el acusado quedaba obligado a pagar la pena o a demostrar su inocencia. Naturalmente, la picaresca sobre este particular aparecía con frecuencia, dando paso a abusos y complicidades, a dejadez intencionada y a los consecuentes enredos jurídicos. Lo habitual y menos conflictivo acontecía cuando la denuncia era entablada por un oficial con competencia directa (alcaldes, regidores, guardas jurados, alguaciles o arrendadores de penas…), siendo la sentencia en estos casos casi irrevocable. Más complicado resultaba el proceso cuando el denunciador era un vecino a título particular, máxime cuando algunos se erigían interesadamente en la persecución de delitos, dado que en muchos de los capítulos se contemplaba que de la pena a imponer se reservaría una tercera parte para el acusador.
La sentencia, una vez asentada la denuncia por el escribano en los libros correspondientes, corría a cargo de los alcaldes ordinarios, quienes comunicaban la misma al alguacil ejecutor para su entrega y cobro a las personas implicadas. En cualquier caso, el penado podía recurrirla ante el gobernador santiaguista de turno, quien, tras revisar la causa, confirmaba o corregía el parecer de los alcaldes ordinarios.   
        Como ya es conocido por los usuales lectores de esta revista, el lugar de Fuente el Arco compró la condición de villa exenta de la jurisdicción de Reina en 1561, pagando para ello 6.000 ducados a la Real Hacienda. El villazgo llevaba implícito un incremento del término primitivo, ganando como propio los predios denominados Ricomacho y la Jayona[4], que anteriormente formaban parte de los baldíos de los Campos de Reyna, sin que por ello perdieran los fuentearqueños los derechos históricos que tenían sobre los aprovechamiento de los baldíos restantes, o los que poseían sobre la dehesa de Viar, aquella que cedió Pelay Pérez Correa en 1263 mancomunadamente para los cuatro concejos hermanos.
        Pues bien, poco después de la concesión del villazgo los oficiales concejiles (alcaldes, regidores, mayordomo…) de Fuente del Arco, en nombre del su vecindario solicitaron de Felipe II la facultad para elaborar un ordenamiento que regulara exclusivamente la administración y el uso de las tierras de su nuevo término, pues en los otros aspectos se dejaban guiar y aceptaban lo dispuesto en las muy antiguas Ordenanzas de Reyna. Días después obtuvieron la siguiente respuesta:
D. Felipe (II) por a gracias de Dios Rey de Castilla (…) por quanto por parte de vos, el concejo, justicia y regimiento de la villa de Fuente el Arco nos fue hecha relación que vos teníades necesidad e hacer ordenanzas sobre la guarda y conservación de los panes, viñas, montes y olivares y otras cosas; y nos pedisteis y suplicasteis os mandásemos dar nuestra carta y provisión para que las pudiesedes hacer y las diligencias necesarias para que nos constase de la utilidad y provecho que de ello se podía seguir, o como la nuestra merced fuese; lo cual, visto por los de nuestro consejo por una nuestra Carta Provisión, sellada con nuestro sello y librada por ellos, mandamos a los alcaldes ordinarios de esa dicha villa que estando juntos con los regidores y demás oficiales de ese concejo hizieren las ordenanzas que vieren que fueren convenientes y necesarias para la guarda y conservación de los dichos panes, viñas, montes y heredades; y a cerca de la utilidad, provechos, perjuicios o daños que se podrá seguir de las mandar aprobar y confirmar…que luego las ynviase al nuestro Consejo para que en el vista se proveyese lo que conviniese, según que más largamente en la dicha Provisión se contiene; en cumplimiento de lo qual, los dichos alcaldes con los dichos oficiales hizieron las dichas ordenanzas y recivieron la dicha información y la ynunciaron con su parecer ante los del nuestra Consejo y según y como le fue mandado, que su tenor della es como sigue:
   1. – De las penas (multas) de (cortar) leña en las dehesas boyales de Arriba y Abajo.
  2. – De las penas del ganado (por entrar) en viñas, huertas y heredades.
  3. – De las penas de vareo de la bellota en las dehesas de Arriba, Abajo y Ricomacho.
  4. – De las penas del que varease (bellotas) a ganados.
  5. – De las penas de vallados (cercas) a dentro.
  6. – De las penas de (hacer) leña en Ricomacho y Jayonas.
  7. – Sobre anchuras de los sesmos o caminos.
  8. – De la pena de yerbas en las dehesas (no boyales) y ejidos, no siendo vecino, porque los vecinos las comen libremente con sus ganados, no estando acotadas.
  9. – De las penas de caballos, mulos y ganado vacuno de forasteros en las dehesas del concejo.
  10. – De la pena del boyero que cortase más de una rama cada noche en las dehesas boyales para calentarse. Si necesitase más para construir su choza, que pida licencia al cabildo.
  11. – Que los boyeros, sus hijos y criados, puedan penar (multar) a cualquier persona que encontrasen haciendo daños.
  12. – Que no entren yeguas ni mulos en las dehesas boyales, en ningún tiempo del año.
  13. – Que no sea necesario echar fuera el ganado para la firma de la pena.
  14. – Que ninguno que guarde panes alrededor de las dehesas pueda cortar leña sin licencia.
  15. – Que se echen las novillas fuera de las dehesas boyales al final de Febrero.
  16. – Que no se pueda cortar leña para aserrar (hacer madera), incurriendo en la pena correspondiente y pierdan las hachas y sierras.
  17. – Del modo de arrejar (arar) en los baldíos y tierras concejiles.
  18. – De las penas de los que descascaren alcornoques en el término para sacar taninos.
  19. – Que se descubran (denuncien) las penas ante el escribano del cabildo dentro de los seis días siguientes.
  20. – De las penas de los forasteros que entrasen  a cazar y pescar en las cuatro dehesas de la villa (Arriba, Abajo, Ricomacho y Jayona) y su término. Penen 500 mrs. y pierdan perros, hurones, redes y otros útiles de caza y pesca.
  21. – Que los guardas y personas que penasen no entren en las viñas desde primero de Abril hasta que se vendimie.
  22. – Que el Comendador de Reyna no pueda entrar en los baldíos de Valdelacigüeña (los actuales baldíos) con más de 800 borras.
  23. – Que no se quemen rastrojos antes de Santa María de Agosto.
  24. – Pena de los que entrasen en rastrojos ajenos antes de los 20 días posteriores al levantamiento de las mieses.
  25. – De las penas de cortar encinas, carrascos, alcornoques, acebuches o mirtos para hacer corrales de ganados.
  26. – De las penas de los puercos despiarados.
  27. – De las penas de los que hacen leña en el término.
  28. – Que no pasten los ganados a linde de viñas y panes.
  29. – De las penas de leña a forasteros en todo el término.
  30. – Que las penas que echasen los oficiales del concejo sean para ellos un día a la semana.
  31. – De las penas del ganado menudo en dehesas y ejidos acotados.
  32. – Penas a los que entrasen a rebuscar, espigar y coger habas o garbanzos, en los ocho días que preceden a la recolección.
  33. – De las penas a ganados de forasteros en las dehesas.
  34. – Del tiempo en que se pueden tomar las tierras baldías para sementera.
  35. – Del tiempo de formar los enriaderos y albercas para el cultivo del lino y orden de preferencia.
  36. – De la revisión de mojoneras del término y tierras de propios destinadas a gastos del concejo.
  37. – Que a partir de ahora el cabildo no de licencia para sacar leña de las dehesas en los días que anteriormente se hacía.
  38. – Que se pueda sembrar lino en Ricomacho y rivera de Lara.
  39. – Penas a los vecinos de Guadalcanal en todo el término.
  40. – Que puedan penar cualquier vecino o hijo de vecino en todo el término.
  41. – Puedan los vecinos arar libremente en todas las tierras concejiles, según lo contenido en la ordenanza nº 17.
        En definitiva, 41 capítulos que básicamente trataban de regular los usos y aprovechamientos comunales de dehesas, ejidos y baldíos o montes bravos, preservándolas del excesivo pastoreo y de talas abusivas, medidas ecológicas defendidas enérgicamente por la institución santiaguista.
        La jerga conceptual citada (dehesas, ejidos y baldíos) se presta a muy diversas interpretaciones, por lo que intentaremos aclarar y aplicar en función de la acepción más usual entre los concejos santiaguistas del entorno.
        Con el nombre de dehesa se conocían aquellas tierras generalmente defendidas frente a cultivos y sólo dedicadas al pastoreo en sus distintas granjerías. Eran privativas del concejo en cuestión, siendo aprovechadas por los ganados del vecindario siguiendo las pautas marcadas en sus respectivas Ordenanzas[5]. Naturalmente, para beneficiarse de las mismas había que disponer de ganados, encontrando en la posesión de dichos bienes semovientes el principal argumento para diferenciar a los vecinos hacendados de los que no lo eran, teniendo que conformarse estos últimos con la extracción de espárragos, setas, bellota, eneas, hiervas medicinales y otros productos que espontáneamente proporcionara la tierra[6].
        Entre las dehesas de Fuente del Arco destacaban aquellas de carácter boyal (la de Arriba y la de Abajo), es decir, reservadas en exclusiva a los bueyes y vacas adiestrados para arar, siempre bajo la custodia de los boyeros designados por el concejo. Por lo tanto, quedaban excluidas del aprovechamiento de las dehesas boyales cualquier otra especie ganadera, incluso las vacas cerriles y los bueyes de carretería. El resto de las dehesas (Ricomacho, la Jayona y la cuarta parte de la de Viar) se dedicaban al pastoreo de cualquiera de las especies ganaderas, en nuestro caso para el ganado vacuno cerril o no adiestrado en la labranza, o para el ganado lanar, cabrío y de cerda, si bien estos últimos tenían muy restringido el acceso a las propiedades comunales, especialmente en las épocas previas a la montanera. Su distribución anual o temporal entre las distintas granjerías, las fechas en que quedaban acotadas o desacotadas y las normas específicas que regulaban su aprovechamiento era competencia del cabildo, siendo los ganaderos más importantes quienes se aprovechaban mejor de sus pastos. No obstante,  los pequeños ganaderos podían asociarse y formar manadas bajo la tutela de yegüerizos, boyeros, vaqueros, pastores, cabreros o porqueros nombrados oficialmente por el cabildo, pagando los usuarios el correspondiente canon de guardería establecido por cabeza. Por lo tanto, dada la importancia de los aprovechamientos de las dehesas, se dedicaron numerosos capítulos para garantizar su buena conservación, evitando el sobre pastoreo, la tala incontrolada de árboles y el rompimiento o roturación para cultivos, todo ello de acuerdo con lo recogido en los Establecimientos y Leyes Capitulares santiaguistas (Ley Capitular XXX), es decir, el marco legal de la institución. En efecto, salvo la tala reglamentaria y controlada de encinas y demás especies vegetales,  prerrogativa que quedaba bajo la competencia y dirección del cabildo, estaba prohibido hacer leña en las dehesas del concejo, matizando el importe de la pena en función del grosor de las ramas podadas, de que se tratara de leña verde, seca o simplemente del ramón y, por supuesto, de que el penado fuese vecino o forastero, quedando especialmente penada la venta de leña fuera de la villa.
         Los ejidos eran predios situados alrededor de cada pueblo, especialmente señalados para las bestias y ganados de corral, para el establecimiento de eras y para la natural expansión urbana.
         El vocablo baldío o montes bravos, pasando por alto sus distintas interpretaciones etimológicas, se aplicaba a aquellas tierras de peor calidad, difíciles de cultivar con la tecnología disponible o de acceso más dificultoso. Sus aprovechamientos correspondían comunalmente al conjunto de los vecinos y ganados de un determinado concejo o de varios de ellos. Por ello, hemos de entender que los capítulos 17 y 34 de las ordenanzas de Fuente del Arco serían copias textuales de lo que ya sobre este aspecto recogían las muy antiguas Ordenanzas de Reyna, pues en el término y jurisdicción de la villa de Fuente del Arco no existía más baldío que el de los Campos de Reyna, es decir, aquel de aprovechamiento comunal para los vecinos y ganados de su encomienda. Dada la importancia de este asunto, máxime cuando desconocemos el contenido de las muy antiguas Ordenanzas de Reyna, nos ha parecido oportuno desarrollar ambos capítulos.
  Así, el 17 regulaba el modo de arrejar (arar) en los baldíos y tierras concejiles:
 Yten ordenaron que los que se suelen tomar los valdios el día de San Martín de cada un año con arados e rexas y porque quebrantan las fiestas ordenaron que los valdíos se tomen con la dispensa de ende San Martín de cada un año en saliendo el sol y dende en adelante con arado y sepa que el que antes lo tomase que no le balga; y que si llegasen dos o mas vecinos juntos a tomar un valdío, que lo partan por yguales partes. E si no lo arasen hasta mediados el mes de Marzo que lo pueda arar otro vecino cualquiera sin pena alguna. E si el valdío fuese rastrojo o alguno lo ubiese rozado para sembrar a hecho el día de Santa María de Agosto que ninguno se le entre a el so pena que pierda todo lo que sembrase y edificase  y mas tenga de pena doscientos mrs. para el concejo; e no estado rozado a hecho, otro cualquiera vecino lo pueda rozar e sembrar; e que no pueda tomar ningún vecino mas de hasta diez fgas. de tierra para arar y que si mas tomase que no le valga y lo pueda arar otro cualquiera vecino; con tan so que pasado el dicho día aunque are mas cantidad de las dichas diez fanegas declaradas no yncurra por ello con pena ninguna; e que ningún otro vecino de fuera desta encomienda pueda tomar ningún valdío.
          Es decir, regulaba la fecha para tomar los baldíos para la sementera y otros cultivos, las reglas que regían el reparto de los mismos, la cantidad máxima de tierras que se podían tomar, las penas aplicadas en caso de incumplimiento y las labores que se debían realizar antes de la siembra.
        El capítulo 34 insistía en algunas consideraciones anteriores y estaba dedicado al tiempo que se puedan tomar (señalarlo para su siembra) los valdíos. A este respecto, dice lo siguiente:
  Otrosi ordenaron que porque con el tomar de los valdíos en esta dicha villa esta declarado el valdío que cada uno puede tomar y no el tiempo que a de gozar del, ordenaron que de aquí adelante cualquiera persona o personas que tomasen algún valdío primero sea arada y no que lo pueda sembrar (sin barbechar); e siembre dos cosechas (seguidas) primero de varvecho y (después) de rastrojo y que dicho vecino no lo pueda sembrar (nuevamente) hasta que no lo ayga arado; e que no pueda sembrar pasado quatro años desde que lo comenzó a sembrar so pena de seiscientos mrs., la mitad para el que lo penare y la otra mitad para el concejo desa villa; y que el tal valdio pase para otro vecino; e ninguna persona pueda adquirir posesión de valdios e si yntentare adquirir posesion tenga de pena onze mill mrs. aplicados por tercias parte a juez, denunciador y concejo, e pierda lo que tuuviese varvechado e lo tome otra persona qualquiera.
         Cualquiera de los otros capítulos de las ordenanzas merecen también su trascripción y comentarios, tarea en la que quedamos comprometido para otra ocasión, Dios mediante.



[1] Siguiendo el documento de la donación que Fernando III el Santo hizo a la Orden de Santiago en 1246, inicialmente quedaron incluidas dentro del territorio de la primitiva encomienda de Reina las que después fueron encomiendas de Azuaga, Guadalcanal y Usagre, además del territorio señalado para la Mesa Maestral, es decir, el término de Llerena y el de sus aldeas de Cantalgallo, la Higuera y Maguilla. Este desdoblamiento o segregación se produjo a finales del siglo XIII, quedando la nueva encomienda de Reina reducida al territorio de los actuales términos de Ahillones, Berlanga, Casas de Reina, Fuente del Arco, Reina, Trasierra y Valverde. En 1590 sufrió otro recorte territorial, cuando Felipe II vendió al marquesado de Villanueva del Río los pueblos y términos de Berlanga y Valverde. Mas datos en MALDONADO FERNÁNDEZ, M. Valverde de Llerena. Siglos XIII al XIX, Sevilla, 1998.

[2] Hoy se conocen como los viares, en donde actualmente tienen términos los cuatro pueblos de la antigua Mancomunidad. Se tratan de las fincas conocidas por los nombres de Quintos de Reina, las Cabezas, el Rostro, los Horcajos, Pradillo, Puerto Chico, Viar de don Cristóbal, el Rincón… Más información en MALDONADO FERNÁNDEZ, M. “La Mancomunidad de términos entre las villas de Reina, Casas de Reina, Fuente del Arco y Trasierra: origen y evolución” en Actas del VIII Congreso de Estudios Extremeños, 2006.

[3] Se han consultado las Ordenanzas Municipales de Guadalcanal (1523), Valverde de Reyna (1554), Llerena (1556) y Berlanga (1577).

[4] El documento que lo acredita (Exención de jurisdicción a la villa de Fuente el Arco, aldea que solía ser de la villa de Reina, de la Orden de Santiago, por seis mil ducados con que se ha servido por ello a Su Majestad) se custodia en su Archivo Municipal. Más datos en MALDONADO FERNÁNDEZ, M. “Comentarios al privilegio de villazgo de Fuente del Arco en 1561” en Revista de Fiestas Patronales, Fuente del Arco, 2010.

[5] A lo largo del XVII, dado que el concejo fuentearqueño quedó endeudado con la Real Hacienda y con acreedores particulares, hubo necesidad de arrendar las dehesas concejiles para pagar los intereses de la deuda acumulada. MALDONADO FERNÁNDEZ, M. “Crisis en la hacienda concejil de Fuente del Arco en el siglo XVII, en Revista de Fiestas Patronales, Fuente del Arco, 2012.
[6] Es preciso recordar que sólo alrededor del 5% de la tierra era de propiedad particular.

domingo, 9 de junio de 2013

EL PARTIDO DE LLERENA: ORIGEN Y EVOLUCIÓN HASTA FINALES DEL ANTIGUO RÉGIMEN. 1ª PARTE

(Art. Publicado en las Actas de las IV Jornadas de Historia, Llerena, 2004)


I.- INTRODUCCIÓN.
Desde la Reconquista y hasta finales del Antiguo Régimen, el territorio de la actual Comunidad Autónoma de Extremadura representaba un complicado puzzle con múltiples demarcaciones señoriales y de Órdenes Militares, entremezcladas con villas de realengo, circunstancia que dificultaba su identidad territorial y cultural. Dentro del desconcierto, la parte del territorio más estable y mejor definida desde el punto de vista administrativo y jurisdiccional era el de las Ordenes Militares de Alcántara y Santiago.
En el caso de las tierras extremeñas cedidas a los santiaguistas, el gobierno y administración de tan extenso señorío (unos 9.000 km2) correspondía en última instancia al maestre, fiscalizado y asesorado por el Consejo de los Trece y siguiendo lo dispuesto en los Establecimientos o Leyes santiaguistas acordados en los Capítulos Generales. Para simplificar dicho gobierno, el territorio quedó dividido en unidades administrativas, o encomiendas, en cuyo marco solía localizarse una villa y varios lugares o aldeas anejas, en cierto modo equiparable a las comunidades de villa y tierras de realengo. Al frente de las encomiendas, beneficiándose de las rentas de vasallaje, se encontraba el comendador de turno.
En el marco local, las responsabilidades de justicia y gobierno quedaron delegadas en los alcaldes ordinarios y regidores. En los primeros momentos del señorío (siglos XIII y XIV), eran los comendadores los encargados de supervisar más directamente las actuaciones de dichos oficiales. No obstante, con la finalidad de mediar en los conflictos que pudieran surgir entre comendadores, o entre concejos de la misma o distinta encomienda, la Orden periódicamente nombraba jueces inspectores, o visitadores, con poderes solamente por debajo de la autoridad del maestre.
        Más adelante, en el siglo XIV aparecieron los alcaldes mayores, quedando a su cargo la fiscalización de los oficiales concejiles. Ya en el XV se instituyó una nueva figura político-administrativa, encarnada por los gobernadores, con competencias más amplias y por encima de la de los alcaldes mayores, que quedaron como sus lugartenientes y asesores jurídicos.
La primera noticia que tenemos sobre la aparición del gobernador santiaguista corresponde a la tercera década del XV. Nos referimos a don Alonso de Hoces, nombrado en 1428 gobernador de la provincia santiaguista en el antiguo reino de León (Provincia de León de la Orden de Santiago). Así lo recogió Cristóbal de Aguilar, un escribano e improvisado cronista de Llerena y su partido, quien en 1667 tuvo a bien resumir y dejar constancia de las atribuciones, privilegios, jurisdicciones e historia de la ciudad en un Libro de Razón[i]. Se trata de un cuader­ni­llo manus­crito, en el que vienen reseñadas interesantes noticias sobre los siglos XVI y XVII. En su origen, el documento constaba de treinta y seis folios a doble cara, conservándose hoy sólo los dieciséis últimos. En uno de sus apartados, bajo el título “Caballe­ros que an Gobernado esta provincia, viene inserta la relación de los mismos, resaltando, cuando procedía, algún hecho significativo para Llerena y su partido. Justificaba esta anotación:

        ... porque en dos tablas que están en esta Contaduría están escritos los Caballeros que han Gobernado esta ciudad de que para diferentes casos sean dados testimo­nios por los escriba­nos del ayuntamiento, y con la antigüedad se va rompiendo el papel de la primera tabla, y para que siempre aya razón se saca en este libro lo que en ambas esta escrito que es en la manera siguiente...[ii]

Una vez que a finales del XV los Reyes Católicos asumieron la administración directa de los maestrazgos, la práctica totalidad del territorio comprendido en la actual Comunidad Autonómica quedó adscrito a la provincia de Salamanca en los aspectos fiscales y militares, pero no en las otras jurisdicciones (gubernativa, judicial, religiosa, inquisitorial…). Es decir, la Extremadura leonesa, con unos 40.000 km2, quedó relegada a un segundo plano dentro del contexto fiscal y militar de la Corona castellanoleonesa, subsistiendo bajo la dependencia administrativa de las autoridades salmantinas, una de las 18 ciudades con voto en las Cortes castellana, condición que le habilitaba para ostentar el rango de provincia y encabezarla. Dentro de este contexto, Extremadura quedó dividida en dos grandes  partidos con cabeceras o subdelegaciones fiscales en Llerena y Trujillo. El partido fiscal de Llerena abarcaba todo el territorio santiaguista, representando aproximadamente la cuarta parte de la actual Comunidad Autonómica, ocupando esta villa maestral una posición hegemónica en el ámbito de la Provincia de León de la Orden de Santiago, que no abandonaría hasta mediados del XVII, fecha en la que Mérida le restó competencias fiscales, una vez que esta ciudad compró el voto en Cortes.    
 
En efecto, Extremadura obtuvo el voto en Cortes a mediados del XVII (1651-55)[iii], aprovechando esta circunstancia para independizarse fiscal y militarmente de Salamanca, reajustarse política y administrativamente, y adquirir el mismo rango que las otras provincias castellanas. Hasta entonces el vocablo “Extremadura” había tenido una acepción imprecisa, pues en general hacía referencia a tierras que durante largo tiempo formaron parte de las fronteras (extremos) entre los distintos reinos cristianos y musulmanes, moviéndose de norte a sur a medida que avanzaba la Reconquista. Por esta circunstancia, dicho vocablo se había aplicado a muy diversas zonas peninsulares, conociéndose varias “extremadura” (navarra, aragonesa, castellana o leonesa), todas ellas difuminadas por los avatares y las peculiaridades de la contienda. Finalmente, tras un prolongado ostracismo, resurgió oficialmente para aplicarse en exclusividad al territorio de la actual comunidad Autonómica de Extremadura[iv].
Alcántara, Badajoz, Cáceres, Mérida, Trujillo y Plasencia fueron las ciudades y villas que al final de una complicada negociación alcanzaron la facultad de representar al territorio extremeño en Cortes. Sobre este particular, Felipe Lorenzana estima que en esas fechas "Llerena estaba en inmejorables condiciones para acceder al Voto en Cortes, como así fue propuesta (...) Una serie de factores lo impidieron: la falta de recursos financieros; los ancestrales recelos de Mérida, siempre en continua pugna por la hegemonía dentro de la provincia santiaguista; y el poco interés que manifestó su Ayuntamiento, copado por prepotentes regidores perpetuos"[v] que, añado, administraban el concejo y su hacienda a su antojo y conveniencias, circunstancias propensas a continuas bancarrota y amenazas por parte de sus acreedores, que en varias ocasiones demandaron la aplicación de la ley concursal y la consecuente administración judicial de sus propios y arbitrios.
        El ámbito de influencia del partido de Llerena hasta mediados del XVII, y posteriormente hasta la definitiva división de Extremadura en provincias (1833), sufrió puntuales modificaciones en sus distintas vertientes (fiscal, gubernativa, judicial y religiosa), según se desarrolla en los apartados que siguen.

II.- EL PARTIDO DESDE SU ORIGEN HASTA MEDIADOS DEL XVII
        No tenemos noticias fidedignas del momento en el que surgieron los primitivos partidos gubernativos de Llerena y Mérida dentro del contexto santiaguista. Sí sabemos que en torno a estos dos concejos giraba la mayor parte de las actividades políticas, administrativas y económicas de la Orden en su Provincia de León, y que en dichos concejos solían residir o reunirse con frecuencia sus máximas autoridades. Así, tenemos constancia de que en 1383 se celebró en Llerena un Capítulo General bajo el maestrazgo de don Pedro Fernández Cabeza de Vaca, aprovechándose esta ocasión para que la entonces villa obtuviese numerosos privilegios, ratificados y ampliados por sucesivos maestres. Por tanto, esta fecha resulta trascendental para Llerena, confirmando el auge ya iniciado en tiempos y bajo el favor de don Fadrique a mediados del XIV, tendencia que no declinaría hasta la muerte de Alonso de Cárdenas (1493). A este último se le considera el gran benefactor e impulsor de Llerena, tal vez por desconocer o no considerar el importantísimo papel de don Pedro Fernández Cabeza de Vaca, bajo cuyo maestrazgo se ratificaron numerosos privilegios a la ya villa maestral, como el de facilitar el acceso de los ganados de sus vecinos a una buena parte de los baldíos de los pueblos del partido, circunstancia de extraordinaria repercusión económica para la Mesa Maestral, pues el vecindario de Llerena y sus aldeas (Cantalgallo, Higuera y Maguilla) pagaban las rentas de vasallaje a esta institución maestral.  
        Por los Libros de Visita, sabemos que al menos desde finales del XV la provincia santiaguista estaba formalmente dividida en los dos partidos gubernativos y judiciales referidos, quedando ambos bajo la jurisdicción de un mismo gobernador, con residencia indistinta en Llerena y Mérida. Pertenecían al partido de la gobernación de Llerena los concejos de Aceuchal de Ribera, Ahillones de Reina, Arroyomolinos de León, Azuaga (con las aldeas y lugares de Cardenchosa, Granja y los Rubios), Bienvenida, Berlanga de Reina, Cabeza la Vaca, Calera de León, Calzadilla, Campillo de Hornachos, Casas de Reina, Fuente del Arco, Fuente de Cantos, Fuentes de León, Fuentes del Maestre, Granja de Azuaga, Hinojosa del Valle, Hornachos, Llera de Hornachos, Llerena (con las aldeas de Cantalgallo, Higuera, Maguilla y los Molinos), Medina de las Torres, Monesterio, Montemolín (con las aldeas  de Calilla, Pallares y Santa María la Zapatera), Oliva, Palomas, Puebla del Prior, Puebla de la Reina, Puebla de Sancho Pérez, Reina, Retamal de Hornachos, Ribera del Fresno, Los Santos, Segura de León, Trasierra de Reina, Usagre, Valencia de las Torres, Valencia del Ventoso, Valverde de Reina y Villafranca. Además, quedaban también bajo su tutela las villas de Castilleja de la Cuesta, Estepa, Mures (Villamanrique de la Condesa), Pedrera de Estepa, la Roda de Andalucía y Villanueva del Ariscal.
        Cristóbal de Aguilar (el segundo gran cronista de Llerena, tras el licenciado Morillo de Valencia, a quien sucedió en la descripción de las grandezas y hegemonía de Llerena seriamente amenazada por la importancia que iba adquiriendo Mérida) nos proporciona las noticias más inmediatas sobre la evolución administrativa de la provincia santiaguista y sus partidos, al dejar constancia en la relación de gobernadores de algunos hechos significativos que acontecieron durante sus respectivos mandatos. Así, al citar a don Fernán Duque de Estrada Altamirano, gobernador de la provincia a partir de 1519, señala que bajo su gobierno se apartó de Llerena a Jerez de los Caballeros y sus Valles. Más adelante, cuando en la misma relación contempla a don Silvestre de Guzmán Osorio y Mesía, gobernador a partir de 1534, añade que bajo su gobierno se separó del partido de Llerena a Villanueva del Ariscal (Sevilla)[vi]. A partir de esta fecha, según indica Vicente del Castillo[vii], se des­dobló el cargo de gobernador, apareciendo uno en cada partido. Sin embargo, Cristóbal de Aguilar sitúa este evento en 1544, al citar a don Juan de Castilla y Quiñones, comendador de Usagre, en cuyo gobierno se aparto del de la ciudad de Mérida porque estos dos gobiernos estaban juntos en cabeza de esta provincia de León, sin estar sujeto el uno al otro y asi los señores Gobernadores residían a tiempo en cada una, dejando alcalde mayor y alguacil mayor. Antes, durante el gobierno de don Diego de Haro y Córdoba de las Infantas (1541-1544), apunta que se apartaron del partido de Llerena las villas de Estepa y Pedrera y el lugar de la Roda[viii]. Añade finalmente, que durante el gobierno de don Francisco Fernández de Córdoba Benavides y Carvajal se crearon en 1566 las alcaldías mayores de Hornachos, Segura y Montánchez, los dos primeras absorbiendo pueblos y algunas competencias asignadas anteriormente al gobernador del partido de Llerena. Quedaron en  la alcaldía mayor de Segura los pueblos de la Encomienda Mayor de León, es decir, Arroyomolinos, Cabeza la Vaca, Calera, Cañaveral, Fuentes, Segura y Valencia de las Torres. Por otra parte, los concejos de Campillo, Llera, Puebla de la Reina, Puebla del Prior y Retamal  quedaron adscritos a la de Hornachos.
        Tras esta última división, la jurisdicción del gobernador de Llerena quedó tal cual en lo que se refiere a dicha villa cabecera y sus aldeas (Cantalgallo, Maguilla, los Molinos y la Higuera), la Comunidad de Siete Villas de la encomienda de Reina (con dicha villa y los lugares de Casas de Reina, Trasierra, Fuente del Arco, los Ahillones de Reina, Berlanga de Reina y Valverde de Reina), la Comunidad de Cinco Villas de la primitiva encomienda de Montemolín (con las villas y encomiendas de Aguilarejo-Fuente de Cantos, Calzadilla, Medina, Monesterio y Montemolín), la encomienda de Guadalcanal (con dicha villa y la aldea de Malcocinado), la encomienda de Azuaga (que incluía a Azuaga y las aldeas de Granja[ix], Cardenchosa y los Rubios) y las villas y encomiendas de Usagre, Bienvenida, Puebla de Sancho Pérez, los Santos, Villafranca, Ribera, Hinojosa, Oliva y Palomas. En los pueblos que pasaron a configurar las alcaldías mayores de Hornachos y Segura se presentaba una situación algo enmarañada. Por regla general, los aspectos administrativos de mayor entidad seguían tutelados desde Llerena, quedando los otros bajo la directa competencia de sus respectivos alcaldes mayores.
        En fechas posteriores, el partido sufrió otros recortes a cuenta de las sucesivas enajenaciones de pueblos santiaguistas. Así, en 1573 Felipe II segregó de la Orden de Santiago (y del partido gubernativo de Llerena) las villas y encomiendas de Aguilarejo-Fuente de Cantos, Calzadilla, Medina, Monesterio y Montemolín[x], como más adelante ocurrió con Berlanga y Valverde de Reina, vendidos en 1586 a la marquesa de Villanueva del Río[xi]. Por lo demás, sólo hemos de considerar el caso de Villafranca de los Barros y Aceuchal, pueblos que desde finales del XVI pasaron definitivamente al partido de Mérida.
        Tomás Pérez[xii], pasando ahora al siglo XVII, ha profundi­zado en el estudio de la adminis­tración santia­guista de nuestro partido, indicando que su concre­ción territo­rial era distinta depen­diendo de la competencia contem­plada. Así, en la primera mitad del XVII, como ya venía ocurriendo desde la centuria anterior, la recauda­ción provin­cial de los servicios votados en Cortes se centralizaba en Llerena. Respecto a las alcabalas y cientos, la tesorería general del territorio santiaguista se ubicaba en Llerena, con subdelegaciones en la propia ciudad[xiii], Guadalca­nal[xiv], Fuente del Maestre[xv], Jerez[xvi] y Mérida[xvii]. Buen ejemplo del desconcierto fiscal lo encontramos al analizar la documentación generada en el empeño de la Comunidad de Cinco Villas a la ciudad de Sevilla, para lo cual, como era habitual en estos casos, el Consejo de Hacienda envió a un funcionario para que, sobre el terreno, calculase el valor de los bienes a empeñar. Esta circunstancia determinó que el comisario real quedara forzado a visitar las distintas tesorerías a las que pertenecía cada uno de los pueblos y encomiendas afectadas[xviii].
        Pero las jurisdicciones de Llerena eran más amplias de lo considerado hasta ahora, pues aún quedan por contemplar los aspectos religiosos e inquisitoriales, es decir, los que más resonancia le dieron a la villa maestral en el contexto nacional. La adminis­tra­ción religiosa santiaguista estaba encabezada por el prior, con sede oficial en el convento de San Marcos de León, en las proximi­dades de esta última ciudad, si bien lo más frecuente era localizarlos en Llerena, Mérida o en la Puebla del Prior, villa, esta última, cuyas rentas señoriales le pertenecían en exclusiva. A estos efectos el priorato quedó dividido en los proviso­ra­tos de Llerena y Mérida, aunque, al contrario de lo que más adelante sucedería con las jurisdicciones fiscales, en este aspecto prevaleció y se reforzó la hegemonía de Llerena sobre Mérida, tal como queda patente en los datos recogidos del Diccionario de Madoz[xix]. En cuanto a las competencias inquisitoriales, por la especial jurisdicción de este tribunal y su complejidad, nos limitamos a resaltar su extraordinaria extensión superficial. En las tablas que siguen se expone el marco jurisdiccional del priorato de San Marcos de León y la del provisorato de Llerena.

Tabla I: El priorato de San Marcos de León, según Madoz

Provisoratos y vicarías

Provincia

nº de pueblos
nº de párrocos
nº de anejos

Llerena

Badajoz

48
43
11
Mérida
Badajoz
43
42
2
Benamejí
Córdoba
2
2
0
Barrueco Pardo
Salamanca
11
3
8
Destriana
León
1
1
0
Porto
León
4
1
3
Santiespíritu
Salamanca
1
1
0
Villalba Lam.
Zamora
9
6
3

Villanueva  Ariscal

Sevilla
3
3
0
Villar de Donas
Lugo
*
5
3
Villar de Santo
Orense
*
7
4

Totales


122
114
34


Tabla II: El provisorato de Llerena, según Madoz

Pueblos  y
vicarías
Partido
Judicial
Número de
Parroquias
Número de anejos

Azuaga

Llerena

1
1
Ahillones
Llerena
1
0
Berlanga
Llerena
1
0
Bienvenida
F. de Cantos
1
0
Calzadilla
F. de Cantos
1
0
Casas de Reina
Llerena
1
1
Campillo Llerena
Llerena
1
0
Fuente del Maestre
Zafra
1
0
Fuente del Arco
Llerena
1
1
Granja
Llerena
1
1
Guadalcanal
Cazalla
3
1
Hinojosa del Valle
Almendralejo
1
0

Hornachos

Almendralejo
1
0
Llera

Llerena

1
0

Llerena

Llerena
2
3
Maguilla
Llerena
1
0
Medina de las Torres
Zafra
1
0
Puebla Sancho Pérez
Zafra
1
0
Puebla del Prior
Almendralejo
1
0
Retamal de Llerena
Llerena
1
0
Rivera del Fresno
Almendralejo
1
0
Santos de Maimona
Zafra
1
0
Usagre
F. de Cantos
1
0
Valverde de Llerena
Llerena
1
0
Valencia de las Torres
Llerena
1
1
Vicaría de Jerez
Jerez
6
0
Vicaría de Tudía
Fregenal
9
2

Totales


43
11


        Como conclusión, nos quedamos con la opinión de Felipe Lorenzana, quien resume acertadamente la situación del partido durante el Antiguo Régimen, indicando que “más que un mapa del partido, habría que elaborar varios, puesto que el número de localidades inscritas en él dependía de la materia de gobierno, y aún en el caso de la Hacienda habría que hacer un mapa para cada renta”[xx].
        Ésta era la situación que se daba a mediados del XVII, cuando Extremadura adquirió el rango de provincia, una vez que Alcántara, Badajoz, Cáceres, Mérida, Plasencia y Trujillo pagaron los derechos que les habilitaban para votar en Cortes en representación del resto del territorio.

III.- EL PARTIDO EN EL MARCO DE LA PROVINCIA DE EXTREMADURA
        La maraña jurisdiccional y administrativa se desenredó parcialmente a mediados del XVII, una vez que las ciudades y villas extremeñas últimamente citadas obtuvieron por rotación el Voto en Cortes. No obstante, dado que la actividad de las Cortes quedó prácticamente anulada en la segunda mitad de este último siglo, historiadores de prestigio (Artola[xxi], Garrigós Picó[xxii], Domínguez Ortiz[xxiii] y otros) consideran que la aparición de Extremadura como tal provincia o intendencia corresponde a principios del XVIII, tras la primera organización del territorio nacional bajo la administración borbónica. Sin embargo, Felipe Lorenzana, Gonzalo Martínez Díez y otros autores extremeños, apuntan que la independencia fiscal de Salamanca y la aparición del ejército de Extremadura a mediados del XVII, una vez que la actividad de las Cortes quedó reducida a la mínima expresión[xxiv], marcaban las pautas y requisitos para establecer y diferenciar las distintas provincias de Castilla.
        En la nueva provincia de Extremadura se localizaban 8 grandes partidos con cabeceras en Alcántara, Badajoz, Cáceres, Llerena, Mérida, Plasencia y Trujillo, más la posterior incorporación de Villanueva de la Serena[xxv]; es decir, las seis ciudades y villas que adquirieron la facultad del voto en Cortes, más Llerena y Villanueva de la Serena. Sin embargo, desde el punto de vista gubernativo y judicial, o de otras tesorerías distintas a las de millones, existían hasta 23 demarcaciones de menor rango administrativo[xxvi].


División de Extremadura en tesorerías, según Lorenzana de la Puente


        Es preciso destacar el hecho de que Llerena, pese a no ser una de las ciudades con Voto en Cortes, continuaba encabezando uno de los partidos de mayor extensión. En su más amplio significado (olvidándonos del distrito inquisitorial y centrándonos en el de tesorería de servicios votados en Cortes) comprendía 45 pueblos: Aceuchal, Ahillones, Azuaga, Belalcázar (Córdoba), Berlanga, Bienvenida, Cabeza la Vaca, Calera, Calzadilla, Campillo, Casas de Reina, Fuente del Arco, Fuente de Cantos, Fuente del Maestre, Granja, Guadalcanal-Malcocinado (Sevilla-Badajoz), Hinojosa del Duque (Córdoba), Hinojosa del Valle, Hornachos, Lobón, Llera, Llerena  (y sus aldeas de Cantalgallo, Higuera, Maguilla y los Molinos), Monesterio, Montemolín (y las aldeas de Pallares y Santa María la Zapatera), Montijo, Oliva, Palomas, Puebla de la Calzada, Puebla de la Reina, Puebla del Maestre, Puebla del Prior, Puebla de Sancho Pérez, Reina, Retamal, Ribera del Fresno, Santos de Maimona, Segura, Trasierra, Usagre, Valencia de las Torres, Valencia del Ventoso, Valverde de Llerena, Villafranca, Villagarcía y Villanueva del Duque (Córdoba)[xxvii].
        Más restringida era la demarcación del partido a efectos gubernativos y judiciales, pues naturalmente quedaron excluidos los pueblos que ya en esta fecha eran de realengo o de señorío seculares (Berlanga, Calzadilla, Fuente de Cantos, Lobón, Medina de las Torres, Monesterio, Montemolín, Montijo, Puebla de la Calzada, Puebla del Maestre, Puebla del Prior, los Santos, Valverde de Llerena y Villagarcía) y, lógicamente, los no incluidos en la Provincia de León de la Orden de Santiago (Belalcázar, Hinojosa del Duque y Villanueva del Duque), en cuyos términos poco tenía que decir el gobernador de Llerena en competencias distintas a las fiscales[xxviii].
        Respecto a la jurisdicción religiosa, de los 45 pueblos referidos sólo 39 de ellos quedaban bajo la competencia del provisor de Llerena. Los seis restantes dependían de otras jurisdicciones: Puebla del Maestre, Valencia del Ventoso y Villagarcía pertenecían al obispado de Badajoz desde principios de los tiempos modernos, como igualmente ocurría con la capilla de San Juan Bautista, paradójicamente adosada a la mismísima Iglesia Mayor de Llerena; los otros tres pueblos (Belalcázar, Hinojosa del Duque y Villanueva del Duque), encuadrados actualmente en la provincia de Córdoba, nunca pertenecieron al priorato de San Marcos de León. Por lo contrario, otros pueblos fuera del contexto geográfico estudiado seguían perteneciendo a dicho priorato, tal como ya hemos reflejado en las tablas I y II.
Con la dinastía borbónica, pasando ahora al siglo XVIII, llegaron cambios políticos y administrativos tendentes a eliminar o simplificar jurisdicciones, centralizándolas, que en el caso que nos ocupa encuentra su mejor expresión en las competencias y atribuciones del gobernador de turno, progresivamente más identificada con las funciones de corregidor real que con las de gobernador santiaguista.  En efecto, bajo este marco, abolidos la mayor parte de los fueros en los territorios históricos (Aragón, Cataluña, Mayorca y Valencia) y cuestionados los señoríos jurisdiccionales, se aborda una nueva organización del territorio nacional, que ya en 1711 quedó dividido en intendencias, siendo una de ellas Extremadura, con Mérida como capital o residencia oficial del intendente. En 1749 se insistió sobre este mismo asunto, dividiendo el territorio nacional en las 38 intendencias que aparecen en el informe de Floridablanca en 1785[xxix], y en los mapas de Tomás López.
 División provincial a finales del XVIII, en Burgueño Álvarez, pág. 27


Tras esta última reorganización persistía la provincia de Extremadura, ahora con Badajoz como residencia oficial del intendente, y con los 8 partidos fiscales ya establecido en 1653.
Por último, cerrando la centuria tuvo lugar el definitivo espaldarazo a Extremadura, tras la aparición de la Real Audiencia de Cáceres, bajo cuya tutela judicial quedaban los pueblos comprendidos en las 8 tesorerías de millones o partidos fiscales citados.


[i] AMLL, Leg. 565, Carp. 40. En su último folio viene el acuerdo y certificado de la validez del contenido del libro. Textual­mente: Cristóbal de Aguilar ha hecho y formado un libro de razón, de marquilla, de todas las cosas memorables y privilegios de esta ciudad en concurrencia del Santo Oficio de la Inquisi­ción y con el provisor y otras cosas importantes; y para que dicho libro en los tiempos venideros tenga la fe y creencia que se requiere se acordó que con asistencia de los señores (...) y Gabriel de Segura, escribano de Su Majestad y de este Ayuntamiento reconozcan cotejen y concuerden los capítulos y particularidades de dicho libro de razón con los papeles que en él se citan, y donde no hubiere papeles con las noticias de lo que verbalmente ha pasado en algunos casos; y si en algo no estuviere conforme dicho libro lo enmienden y ajusten a la verdad del hecho...
[ii] El listado se aproxima bastante al presentado por NAVARRO DEL CASTILLO (Historia de Mérida y su comarca. Cáceres, 1974) y al que nos ofrece MOTA ARÉVALO ("Las Órdenes Militares en Extremadura", en Revista de Estudios Extremeños, T-XXV,  Badajoz, 1969).
[iii] LORENZANA DE LA PUENTE, F. "Llerena y el Voto en Cortes de Extremadura", en Actas de las I Jornadas de Historia de Llerena, págs. 101-121, Llerena, 2000.
[iv] MARTÍNEZ DÍEZ, G. “Extremadura: origen del nombre y formación de las dos provincia”, en Anuario de la Facultad de Derecho de Cáceres, nº 2, 1983.
[v] LORENZANA DE LA PUENTE, F. “Llerena y el Voto…
[vi]HERRERA GARCÍA, A. Villanueva del Ariscal. Historia de mi pueblo, Sevilla, 1995.
[vii] NAVARRO DEL CASTILLO, op. cit.
 [viii] Ya en 1540 Carlos V había vendido al Hospital de las Cinco Llagas de Sevilla una buena parte de las rentas santiaguistas en Guadalcanal, si bien la jurisdicción de la villa seguía en manos de la Orden. Más datos sobre este asunto en mis artículos sobre el gobierno del concejo, el término y la economía de Guadalcanal durante el Antiguo Régimen, publicados en la revista de Feria y Fiestas de esta localidad santiaguista en sus ediciones se 2001, 2002 y 2003. Sobre la venta de Estepa, entre 1541 y 1544 el conde de Ureña negoció la compra de dicha encomienda, aunque el asiento no llegó a concretarse. Más adelante, en 1559 se consumó la desmembración, ahora en favor de Adán Centurión. Véase SORIA MESA, E. “La formación de un gran estado señorial andaluz.El marquesado de Estepa”, en Actas de las II Jornadas sobre Historia de Estepa, Estepa, 1996.
[ix] Por estas fechas compró el villazgo.
[x] Conocidas como Comunidad de Cinco Villas, fueron empeñadas al concejo de Sevilla. En esta situación permanecieron hasta 1613, siguiendo a partir de esta fecha distintos destinos jurisdiccionales. Véase LORENZANA DE LA PUENTE, F. “Jueces y pleitos. La administración de justicia en la Baja Extremadura en el Antiguo Régimen, en Hispania, Vol. LXIII/1, Madrid, 2003,
[xi] MALDONADO FERNÁNDEZ, M. Valverde de Llerena. Siglos XIII al XIX, Sevilla, 1998.
 [xii] PÉREZ MARÍN, T. Historia rural de Extremadura (Crisis, decadencia y presión fiscal. El partido de Llerena), Badajoz, 1993.
[xiii] Donde antes de1655 se cobraba directamente sólo las alcabalas de dicha ciudad, Fuente de Cantos y las de Valencia de las Torres, según hemos podido recoger de un documento de 1593 (AMS, Sec.  1ª, 173/28: informe sobre la quiebra de Juan Portillo, receptor de alcabalas de la provincia de León…). Más adelante (a partir de 1655), según PÉREZ MARÍN (op. cit. pág. 325), pagaban directamente en Llerena Ahillones, Azuaga, Bienvenida, Casas de Reina, Fuente del Arco, Fuente del Maestre, Granja, Guadalcanal, Hinojosa, Llerena, Oliva, Paloma, Puebla de Sancho Pérez, Reina, Rivera, los Santos, Trasierra y Usagre.
[xiv] Esta villa y la de Reina, según referencia de la nota 13.
[xv] Esta villa, más Retamal, Casas de Reina, Villafranca, los Santos, Calera Aceuchal, Segura e León, Calzadilla y Puebla de Sancho Pérez, según la referencia de la nota 13.
[xvi] Esta villa y la de Medina.
[xvii] El resto de los concejos santiaguistas.
[xviii] ARCHIVO MUNICIPAL DE SEVILLA, Sec. 1ª, Legs./docs.: 4/12, 8/121, 26/291, 41/99 y 153/269. Según los documentos referidos, Monesterio y Montemolín hacían su liquidación en la tesorería de Mérida, Medina en la de Jerez, Fuente de Cantos en Llerena y Calzadilla en Fuentes del Maestre.
[xix] Sobre el origen y evolución del priorato, véase OYOLA FABIÁN, A. “Conflictos jurisdiccionales en la Provincia de León. La vicaría de Santa María de Tudía”, en Revista de Estudios Extremeños, T. L, Badajoz, 1994 y “Dignidades eclesiásticas del Priorato en el siglo XVIII: cursus y nepotismo”, en Actas de las III Jornadas de Historia de Llerena, Llerena, 2002. También LOPEZ FERNÁNDEZ, M. “La evolución de la Vicaría de Tudía y sus vínculos con la Corona. Una síntesis histórica”, en Revista de Estudios Extremeños, T. LVII, Badajoz, 2001, págs. 543-563. Finalmente, para conocer el desenlace del priorato, véase MANZANO GARÍAS, M. “El cisma del priorato y sus repercusiones en Azuaga, con Llerena y Mérida”, en Revista de Estudios Extremeños, Badajoz, 1960; y  BARRAGÁN-LANCHARRO M. “Aproximación al Cisma de Llerena (1874-1875): el caso de Monesterio”, en Actas de las III Jornadas de Historia de Llerena, Llerena, 2002.
[xx] LORENZANA, F. “Llerena y su periferia administrativa en el Antiguo Régimen”, en Torre Túrdula, nº 3, Llerena, 2001.
[xxi] ARTOLA, M. La Economía española a finales del Antiguo Régimen. Vol. IV. Instituciones, Madrid, 1982.
[xxii] GARRIGÓS PICÓ, E. Organización territorial a fines del Antiguo Régimen, pág. 21, Madrid, 1982
[xxiii] DOMÍNGUEZ ORTIZ, A. “Concesión del voto en Cortes a ciudades castellanas en el XVII”, en AHDE, 31 (1961, pp. 523-583).
[xxiv] Sólo se convocaban para asuntos de escasa importancia.
[xxv] LORENZANA DE LA PUENTE, F.”Mapa fiscal de Extremadura desde la concesión del Voto en Cortes”, en Revista de Estudios Comarcales (La Serena, Vegas Altas y Montes del Guadiana) nº 2, 1990.
[xxvi] En el artículo anterior. Según su autor, las 21 demarcaciones administrativas (Mapa III) tenían como cabeceras a Alcántara, Badajoz, Béjar, Burguillo, Cáceres, Coria, Galisteo, Garrovillas, Gata, Granadilla, Jerez, Llerena, Medellín, Mérida, Montánchez, Montemayor, Plasencia, Trujillo, Valencia de Alcántara, Villanueva de la Serena y Zafra. MARTÍNEZ DÍEZ, G. (“El origen del nombre de Extremadura”, Diputación Provincial de Badajoz, 1985, pp.44-47), analiza esta división exclusivamente desde el punto de vista jurisdiccional, diferenciando las comunidades de villas y tierras de Badajoz, Cáceres, Coria, Galisteo, Garrovillas, Granadilla, Plasencia y Trujillo; los paridos alcantarinos de Magacela-Villanueva de la Serena, Sierra de Gata y Valencia-Alcántara; los señoríos de Alburquerque, Belalcázar y Feria; otros pequeños señoríos, como Puebla del Maestre, Villagarcía de las Torres...; la antigua encomienda templaria de Capilla; y los incluidos en la Provincia de León de la Orden de Santiago, con cabeceras en Alange, Hornachos, Jerez, Llerena, Mérida, Montánchez y Segura.
[xxvii] Como se observa en el Mapa III, el vértice suroeste de la provincia santiaguista (Arroyomolinos, Cañaveral y Fuentes) queda adscrito al partido o tesorería de Badajoz.
[xxviii] LORENZANA DE LA PUENTE, F. “Mapa fiscal de Extremadura…”, art. cit.
[xxix] España dividida en provincias e intendencias y subdividida en partidos, corregimientos, alcaidías mayores, gobiernos políticos y militares, así realengos como de Órdenes Militares, abadengos y señoríos.
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