El partido de llerena a finales del XVIII

El partido de llerena a finales del XVIII

sábado, 21 de noviembre de 2015

HIGUERA DE LLERENA DURANTE LA DICTADURA DEL GENERAL PRIMO DE RIVERA


 

        Especialmente nos centramos en el bienio 1928-29, cuando, entre otros asuntos, se intentó cambiar el nombre de HIGUERA DE LLERENA por el de MARÍA CRISTINA, desentendiéndose de su ancestral historia y rindiendo honores al monarca reinante, Alfonso XIII, y a su madre, la ex reina María Cristina de Borbón Habsburgo-Lorena, viuda de Alfonso XII.

De 1928 hemos recogido algunas noticias de importancia que afectaron a la villa, gracias a la campaña publicitaria desarrollada por la Dictadura de Primo de Rivera, ya por aquellas fechas en horas bajas. En efecto, entre 1923 y principios de 1930, al régimen político que administraba España suele conocerse por el nombre de Directorio Militar, o Dictadura del general Primo de Rivera, tras el golpe militar llevado a cabo por este general el 13 de septiembre de 1923.

Tras el citado golpe, quedó en suspenso la Constitución vigente, el Parlamento y los partidos políticos, medidas que se complementaron con una ley de imprenta muy restrictiva. Y bajo estas circunstancias, el directorio militar y la monarquía constitucionalista reinante cohabitaban en una entente cordial, preludio de la segunda república.

Al amparo de este régimen surgió una especie de asociación o partido político único, la Unión Patriótica, que administraba una buena parte de los ayuntamientos extremeños, como el de Higuera de Llerena.

La administración encabezada por Primo de Rivera estaba ya muy cuestionada en 1928, lanzando la Unión Patriótica una campaña publicitaria inusual hasta entonces, como la insertada sobre Higuera, resaltando los logros y avances del Directorio. Esta circunstancia nos permite  acceder a interesantes datos y fotografías de la época (de escasa calidad, pero valiosas, por testimoniales), como las tomadas del periódico Correo Extremeño, edición del 13 de septiembre de 1928.
 



        Las escuelas, según recogemos del “Nuevo Día de Cáceres”, edición del 6 de septiembre de 1927, fueron solemnemente inauguradas el día anterior.

       


De 1929 tenemos otras noticias no menos interesantes. Así, hemos podido comprobar cómo el día 11 de marzo tuvo lugar una sesión extraordinaria del Ayuntamiento pleno de Higuera de Llerena, bajo la presidencia de su alcalde, don Francisco León Mérida (el del retrato). Asistieron, aparte del secretario (Antonio Aparcero León), sus seis concejales (AMHLl, Libro de Actas Capitulares de 1929, fol. 65).

El punto principal del orden del día se refería a la conveniencia de cambiar el nombre del pueblo, alegando que con frecuencia solía confundirse con el próximo de Higuera de la Serena…, argumento que se nos antoja endeble.  Proponía el citado alcalde sustituirlo por el de MARÍA CRISTINA, en honor de la madre de Alfonso XIII, el complicado monarca de triste recuerdo, que incendió el país y fue el primero en abandonarlo.



Para ello, alegaba:

-         Primero,  porque con ello se perpetuaba la memoria de una reina piadosa y cristiana, modelo de madre y esposa, que en años aciagos para la Patria supo llevar las riendas, atendiendo al mismo tiempo a la cultura y enseñanza de sus hijos.

-         Segundo, porque como saben los señores concejales la proximidad del pueblo con el de Higuera de la Serena, origina muchas confusiones en la correspondencia…

Los concejales aprobaron por unanimidad la propuesta del alcalde, felicitándole por su acertada iniciativa y tomando el acuerdo de que el expediente de la propuesta de cambio de nombre para el pueblo… sea remitido a la superioridad por conducto del Excmo. Sr. Gobernador Civil d la Provincia, por si tiene a bien darle el curso correspondiente y que, así mismo, se telegrafíe al Excmo. Sr. Mayordomo de Palacio para que lo ponga en conocimiento de S. M. el Rey, como prueba de adhesión y respeto.

        El alcalde, Paco León para los amigos, supo sacarle rentabilidad a la campaña publicitaria que la Dictadura llevada a cabo mediante el Correo Extremeño, periódico utilizado en Extremadura como órgano de expresión y propaganda del régimen dictatorial y su partido único, la Unión Patriótica, partido en el que se encuadraban la práctica totalidad de los alcalde de esta región. Así, en la edición correspondiente al 29 de abril de 1929, se insertó el siguiente artículo propagandístico:

       


Hasta el 7 de mayo siguiente no se volvió a tratar sobre este asunto en sesiones plenarias (AMHLl, Libro de Actas Capitulares de 1929, fol. 69 vto.) En este caso se recogía escuetamente la negativa de la superioridad a tal cambio, indicando que el expediente había sido devuelto por la Dirección General de la Administración, negativa también publicada en el BOP de Badajoz, argumentando lo posteriormente recogido en el Boletín de la Real Sociedad de Geografía, (tomo LXXI, 1931, pág. 273):

       
 


        Pero Paco León no desistió en su devoción por doña María Cristina, proponiendo levantarle un monumento en Higuera de Llerena, según se recoge en otro artículo propagandístico publicado en el Correo Extremeño.




 

 

 

martes, 17 de noviembre de 2015

DÍA INTERNACIONAL DEL CÁNCER DE PULMÓN



HOY HACE 9 MESES Y 13 DÍAS QUE DEJÉ DE FUMAR.

Después de un otoño complicado, en el que parecía imposible salir de un catarro…

TAMBIÉN HOY HACE 9 MESES Y 13 DÍAS QUE ME DIAGNOSTICARON UN CÁNCER DE PULMÓN.

Tras un largo mes de estudios, pruebas, visitas a médicos (…) y mucha, mucha angustia, más dolorosa la que generaba a mi alrededor que la propia…

HOY HACE 8 MESES Y 13 DÍAS QUE ME OPERARON DE PULMÓN, EXTIRPANDO MI LÓBULO SUPERIOR IZQUIERDO.

HOY HACE 7 MESES Y 15 DÍAS QUE INICIÉ LAS SESIONES DE QUIMIOTERAPIA

HOY HACE 3 MESES Y 9 DÍAS QUE TERMINÉ CON LAS SESIONES DE QUIMIOTERAPIA

HOY, 17 de noviembre de 2015, DÍA INTERNACIONAL DEL CÁNCER DE PULMÓN, la tecnología y los recursos humanos me están ayudando a superar la enfermedad.

YA SABES, FUMAR PRODUCE CÁNCER, MALOS HUMOS Y MALA CALIDAD DE VIDA

A  mí me ha tocado, PROCURA QUE NO TE TOQUE A TÍ

UN ABRAZO

lunes, 2 de noviembre de 2015

CEMENTERIOS



Cerraron sus ojos
que aún tenía abiertos,
taparon su cara
con un blanco lienzo,
y unos sollozando,
otros en silencio,
de la triste alcoba
todos se salieron.

...
¿Vuelve el polvo al polvo?
¿Vuela el alma al cielo?
¿Todo es sin espíritu,
podredumbre y cieno?
No sé; pero hay algo
que explicar no puedo,
algo que repugna
aunque es fuerza hacerlo,
el dejar tan tristes,
tan solos los muertos.



...
¡Dios mío, qué solos
se quedan los muertos!
 
 Poemas de Gustavo Adolfo Bécquer

 

El 2 de noviembre, día de Todos los Santos, en los pueblos de este entorno cultural tenemos por costumbre recordar a nuestros muertos mediante una visita a los Cementerios o Camposantos, limpiando y adornando sus tumbas, y, si es preciso, viajando para ello a nuestro lugar de origen.

Esta tradición es relativamente moderna, pues la aparición de los primeros cementerios data de  1787. Con anterioridad, los enterramientos tenían lugar en las parroquias, ermitas, conventos y otros institutos religiosos, bien dentro de estos edificios sagrados o en sus alrededores más inmediatos, ocupando las sepulturas una posición más o menos preminente en función de  la consideración social que había tenido su ocupante.

La costumbre descrita, muy arraigada entre nuestros antepasados, chocaba frontalmente con los aires ilustrados que imperaban en 1787, que repudiaban esta tradición alegando lo insano de esta práctica, que en tiempos de epidemias podía facilitar su expansión, aparte del mal olor que solía reinar en los recintos sagrados.

Las primeras disposiciones emitidas sobre la necesidad de construir estas dependencias mortuorias más allá de las iglesias y ermitas corresponden a la Real Cédula de 3 de Abril de 1787, por la que Carlos III dispuso la prohibición de enterramiento en los templos y sus proximidades. Para ello, propuso  la construcción de recintos sagrados en sitios ventilados y a una distancia prudente de los núcleos urbanos, quedando circunvalado estos recintos con un muro lo suficientemente alto como para impedir la entrada de animales carroñeros que pudieran desenterrar los cadáveres. Sólo se contemplaban enterramientos en iglesias y ermitas para el caso de  la familia real, el clero y elementos notables de la sociedad.

No obstante lo legislado, la mayor parte de los núcleos urbanos de nuestro entorno, alegando dificultades financieras, incumplieron lo dispuesto al respecto. Por ello, a lo largo del XIX se siguió legislando sobre este particular, con nuevas disposiciones en 1799, 1806, 1833, 1834 y1840, que insistían en la necesidad de construir cementerios, dando para ello ciertas facilidades.



Sobre las disposiciones de 1799, hemos localizado la siguiente referencia en  el A.M. de Guadalcanal:

 
 


En el reglamento de 1833 se daba paso a una jurisdicción mixta eclesiástico-civil sobre estas dependencias, quedando los municipios con la responsabilidad de la construcción del nuevo recinto, mientras que su custodia pasaba a manos de las autoridades eclesiásticas.

A mediados del XIX, estando la provincia de Badajoz gravemente afectada por un brote de cólera morbo asiático,  una buena parte de sus pueblos seguían sin cementerio. Por ello, en el BOP de Badajoz, en su edición del 12 de marzo de 1855 aparece inserta la siguiente circular.




     
                     
                                  

En Reina, por un acuerdo 26 de junio de 1844 su cabildo sacó a subasta pública la construcción del cementerio, tasando la obra en 6.720 reales y publicando dicha subasta en el BOP de Badajoz, en su edición 3 de julio de 1844, según el texto que sigue:



Sin embargo, a la fecha de publicación de la circular de marzo de 1855, ya referida, aún no se había efectuado la obra, por lo que el pleno de 20 de mayo de 1855 volvieron a sacar a subasta  pública su construcción, según el anuncio insertado en el BOP de Badajoz,  edición de 27 de junio de 1855:

 


         Idéntico proceder tuvieron los capitulares de Azuaga (y de otros pueblos del entorno), acordando la construcción del cementerio durante el pleno de 24 de abril de 1856, según se publicó en el BOP de Badajoz, edición de del 9 de mayo de 1856.
 

miércoles, 14 de octubre de 2015

CASAS DE REINA EN 1892

(Fotografía cedida por Juli Ibáñez)

Después de analizar y estudiar con detenimiento las Actas Capitulares de Azuaga, Guadalcanal, Llerena, Valverde…, correspondiente a los tiempos pasados (Antiguo Régimen, más la práctica totalidad del siglo XIX y las primeras décadas del XX), hemos podido comprobar la validez del aquel dicho que llamaba la atención sobre el hambre y las necesidades que rodeaban a los maestros y enseñantes en general, que no era mayor que la ignorancia del pueblo llano y la prepotencia de las clases o estamentos favorecidos.

En efecto, como en los tiempos a los que nos referimos  la enseñanza corría a cargo de las arcas municipales, en las referidas actas se advierte con claridad que las partidas presupuestarias de los Ayuntamientos destinadas para cubrir estas importantes parcela eran despreciables o inexistentes, siendo, en cualquier caso, las primeras en sufrir recortes cuando la hacienda concejil entraba en apuros, circunstancia usual; es decir, como ahora…, lo de los recortes.

Y, como muestra, la crónica que sigue correspondiente a Casas de Reina, según aparece en el periódico el Orden (de Badajoz), en su edición del 30 de abril de 1892, que pone de manifiesto el mando en plaza del prepotente alcalde y el hambre del sufrido maestro.
 
 
 

 

domingo, 20 de septiembre de 2015

LA INQUISICIÓN. EL PRODESO CONTRA FRANCISCO RIAÑO Y MARGARITA MILLÁN



      La Sociedad Extremeña de la Historia decidió el año pasado centrar las XV Jornadas de Historia en la Inquisición, institución asentada a finales del  siglo XV en Llerena, acompañando y condicionando su Historia durante más de trescientos años.

      Vaya por delante, sin que se preste a confusión alguna,  que la Inquisición fue una institución represora de la más baja calaña conocida, por los objetivos que perseguía y los métodos empleados. Sin embargo, en absoluto debemos asumir que las malas artes de este tenebroso tribunal, desaparecido de España hace ya casi dos siglos, sigan utilizándose para fustigar a lo hispano por gente de escaso recursos históricos. Es preciso, por lo tanto, repudiar a la Inquisición sin paliativos, pero también sin dejarse llevar por interpretaciones superficiales, que sólo conducen a desprestigiar nuestro pasado.

      Sobre lo dicho, escuchado y leído en las referidas jornadas, nada especialmente novedoso para los lectores documentados, pues los asuntos inquisitoriales ya han sido estudiados por numerosos e importantes historiadores españoles y foráneos, como  José Antonio Escudero, uno de los más acreditados. Aunque el profesor Escudero no intervino como ponente en las XV Jornadas (ya lo hizo con brillantez durante las II Jornadas, en 2001), sí conocemos su opinión gracias a numerosas publicaciones y al excelente documental presentado en las citadas jornadas por Morrimer, donde el profesor, profundo conocedor de las interioridades del Santo Oficio, magnífico orador y excelente pedagogo, aprovechando al máximo los escasos diez minutos de su intervención, dejó a un lado lo recurrente, manido y tópico para centrarse en tres importantísimos aspectos:

-         La Inquisición como un instrumento represivo importado.

-         La necesidad de contextualizar su implantación.

-         Y la de valorar globalmente sus intervenciones.

   

      Sobre el primero de los aspectos, está documentado y asumido que estos tribunales especializados en la defensa de la religión y ortodoxia oficial ya existían en otros países europeos (Francia, Italia…) antes de 1478, fecha en la que se implantó en Castilla. Zanjamos, por lo tanto, esta cuestión, que no merece más comentario que el argumento para cerrar ciertas bocas populistas o desinformadas.

     En cuanto al contexto histórico, es preciso considerar que la aparición de la Inquisición castellana coincidió en el tiempo con el proceso de reunificación de los distintos reinos cristianos peninsulares, diferentes en muchos aspectos, pero construidos bajo una misma religión y principios: los del cristianismo y su defensa. Bajo este contexto, entendemos el interés de los gobernantes de la época por obviar lo que les separaba y reforzar la religión común,  instaurando para ello un tribunal especial, el del Santo Oficio, con la finalidad de cristianizar a judíos y moriscos. De esta forma, se regulaba y daba cobertura “legal” a los casos de judaizantes y falsos conversos, evitando desmanes de gente poco preparada o con oscuras intenciones, como el caso expuesto por Luis Garraín en las II Jornadas (“Orígenes del Santo Oficio de la Inquisición en Llerena”), donde narra cómo el alcalde mayor de Llerena y el párroco de Nuestra Sra. de la Granada, antes de instaurase la Inquisición, en 1473 se atribuyeron la facultad de mandar a la hoguera a ciertos llerenenses por ser judío, aparentarlo o, simplemente, por envidia, enemistad o cualquier otra tropelía.

      Sobre la cuantificación de los ejecutados en la hoguera durante los tres siglos largos de implantación, Escudero, salvando la violencia inquisitorial de los últimos años del XV, aprecia que los relajados al brazo secular (condenados a muerte por la Inquisición) durante los siglos XVI y XVII no fueron más de 600 (desprecia, por insignificante, los relajados del XVIII y principios del XIX). Nada que ver con los 34.000 ejecutados sin juicio previo durante la revolución francesa de finales del XVIII. Tampoco con el número de judíos gaseados en sólo una tenebrosa noche de cualquiera de los muchos campos de concentración nazi. Y, como hoy podemos apreciar, británicos, gabachos e hijos y nietos de los nazis (alemanes, austriacos, holandeses, belgas…) no andan por ahí lamentándose y flagelándose por ello; todo lo contrario, sigue imperando en Europa la ambigüedad británica, el chovinismo francés y el pragmatismo alemán.

 

EL PROCESO A FRANCISCO RIAÑO Y A MARGARITA MILLÁN

      En el XVIII, la Inquisición seguía siendo una institución represora y vigilante de la ortodoxia oficial, más ocupada ahora en sobrevivir y acrecentar su importante patrimonio que en quemar herejes o mandar reos a galeras.

      Entre otros procesos que afectaron a vecinos de la mancomunidad de villas hermanas (Reina, Casas de Reina, Trasierra y, en cierto tiempo, Fuente del Arco), nos detenemos en el que en 1748 afectó al clérigo traserreño Francisco Riaño y la reinense Margarita Millán, por llevar vida matrimonial (AHN, INQUISICIÓN, 3726, Exp.53). Antes de esta fecha, en 1738 Francisco Riaño pretendió conseguir el título de comisario del Santo Oficio en Trasierra, condición social importante, dado el prestigio, poder y capacidad de coacción que adquiría quien lo desempeñaba (AHN, INQUISICIÓN, 3726, Exp.84).  

      Por lo que hemos podido averiguar, el apellido Riaño se lo adjudicaron a Francisco de forma aleatoria, circunstancia usual en la época, cuando hermanos de padre y madre llevaban distintos apellidos, a veces sin relación con los de los progenitores y abuelos. Por otros testimonios, averiguamos que Francisco pertenecía a una familia hacendada, que en generaciones anteriores habían residido indistintamente en cualquiera de las villas hermanas comuneras de la Encomienda de Reina, singularizadas por disponer de un término mancomunado desde mediados del siglo XIII. También sabemos que Riaño no consiguió su pretensión ante la Inquisición, pero sí logró alcanzar el presbiterado, es decir, la condición de cura santiaguista, que la ejercía en Trasierra como teniente de cura de su parroquia.

      Tanto para aspirar al cargo de comisario del Santo Oficio como para ingresar en la carrera eclesiástica, era preciso demostrar limpieza de sangre, es decir, no tener en determinadas generaciones anteriores ningún ascendiente judío o moro. Este filtro se aplicaba con distinta intensidad en cada caso, por lo que nuestro protagonista, si bien no pudo demostrar su limpieza de sangre para formar parte del estamento inquisitorial, no encontró reparo alguno a la hora de acceder a la condición de eclesiástico.

      En efecto, como hemos adelantado, en 1738 Riaño se postuló como comisario en Trasierra del Santo Oficio de la Inquisición de Llerena. Sin embargo, en las probanzas e interrogatorios a testigos para demostrar la limpieza de sangre empezó a difundirse el bulo o rumor de que un bisabuelo de Riaño avecindado en Casas de Reina era portugués de origen judío. Se fundamentaba el rumor en lo simplemente escuchado a unos arrieros portugueses, de paso por esta última villa, que manifestaron haber oído hablar del bisabuelo del postulante. Al parecer el testimonio anterior debió tener más fuerza que las averiguaciones sostenidas por los datos recogidos en las partidas de los Libros Sacramentales (bautismos, velaciones, casamientos y defunciones) de las parroquias de Reina, Casas de Reinas y Trasierra donde, indistintamente quedaban asentadas la de los ancestros de Riaño, dada la frecuencia de cambio de domicilio entre los vecinos de las villas mancomunadas.

      Nuestro protagonista no consiguió ser comisario del Santo Oficio en Trasierra; todo lo contrario, diez años después se vio envuelto en una investigación y condena inquisitorial por incontinencia sexual. En efecto,  en junio de 1748 el fiscal de la Inquisición de Llerena se dirigió a don Francisco Riaño, presbítero, teniente de cura de la parroquia de Santa Marta de Trasierra, acusándole de incontinencia; es decir, de no ser capaz de poner freno a su patrimonio hormonal, rompiendo con el celibato asumido y provocando un gran escándalo entre los vecinos de las tres villas hermanas y mancomunadas, dada su demostrada convivencia con la reinense Margarita Millán.

      Se fundamentaba la acusación en un memorial realizado por don Pedro Nicolás Montesinos, uno de los secretarios de la Inquisición, que se había desplazado a Trasierra, Reina y Casas de Reinas, comisionado por el Tribunal ante determinados rumores que le atribuían al teniente de párroco frecuentar la casa de morada de Margarita Millán, soltera y vecina de la villa de Reina. Además, según las investigaciones del tal Montesinos, Riaño prácticamente vivía en Reina, descuidando sus quehaceres parroquianos y desatendiendo a sus ancianos padres que tenían fijada su residencia en Trasierra, provocando con su actitud un continuo escándalo entre los parroquianos de Reina  y los vecinos de las otras villas comuneras. Se defendía Riaño, alegando que sus frecuentes visitas a la villa de Reina estaban motivadas por la enfermedad de su tío carnal, el cura parroquiano de dicha villa, aparte de visitar a su hermana Lorenza de Mena, casada con Bernardino Matheos, éste hermano de Margarita.

      Contaba también Montesinos en su memorial, que la relación pecaminosa entre don Francisco y Margarita venía de largo, habiendo intentando disuadirlos numerosos religiosos y personas influyentes de la zona, sin conseguirlo. Entre ellos estaba don Francisco Santos Monresín, familiar del Santo Oficio en la villa de Casas de Reyna, hidalgo y regidor perpetuo de su concejo, además de tío carnal de Margarita.

      Como la relación pecaminosa no se cortaba, los familiares, para ahorrarse disgustos y comentarios, acordaron casar a Benardino Matheos, hermano de Margarita, con Lorenza de Mena, una hermana de Riaño, estableciendo este nuevo matrimonio su residencia en la casa de Margarita, donde convivían las dos “parejas”

      El memorial también recoge testimonio de don Basilio de Valencia, un hidalgo traserreño  y familiar del Santo Oficio, quien afirmaba que Riaño pasaba mucho tiempo en Reina, aposentado en la casa de morada de Bernardino y Lorenza; pero, por lo demás, añadía que Riaño era una persona tranquila y pacífica, que atendía adecuadamente a sus parroquianos.

      Otro traserreño, don Pedro Maldonado, tenía una opinión bien distinta. Textualmente decía:

…causaba escándalo con la comunicación con la Margarita Millán, y que oyó a Francisco Llorente, que sirvió de guarda de cerdos en la casa de ésta, que había visto entre los dos algunas acciones deshonestas, y que dormían en un cuarto…

      Sin embargo, cuando el secretario Montesinos interrogó al tal Llorente, éste tenía otra opinión muy distinta, afirmando de don Francisco Riaño “era un eclesiástico muy arreglado a su estado, sin dar la menor nota ni escándalo”, circunstancia que no impidió la condena a Riaño y Margarita, pues se le dio más importancia a los otros testimonios, muchos de ellos avalados por los propios familiares.

      En cuanto a la sentencia y condena a los inculpaos, nada sabemos al respeto, pues el documento consultado formaba parte de un expediente mayor, al que no hemos tenido acceso.

lunes, 14 de septiembre de 2015

AUTO PARA EL BUEN GOBIERNO DE AZUAGA A FINALES DEL XVIII


(Art. publicado en la Revista de feria y fiestas, Azuaga, 2015)
 

En agosto de 1752, el Consejo de las Órdenes Militares tomó la decisión de nombrar al licenciado Diego de la Torre y Ayala como primer alcalde mayor de la villa de Azuaga, con los oficios inherentes de justicia civil y criminal, alcaldía y alguacilazgo, todo ello por el tiempo de seis años y con un sueldo anual de 5.500 reales de vellón, con cargo a las arcas concejiles. Hasta entonces, estas competencias correspondían a los alcaldes ordinarios de la villa, elegidos anualmente siguiendo lo dispuesto en las leyes capitulares sancionadas por Felipe II en 1566, y sin asignación pecuniaria alguna.

Al licenciado Diego de la Torre le siguieron otros alcaldes mayores, como el licenciado Tomás Manuel de Uruñuela, abogado de los Reales Consejos y Capitán de Guerra, nombrado por Carlos IV en noviembre de 1796. Don Tomás tomó posesión de su oficio el primero de febrero de 1797, en presencia del ayuntamiento pleno, cuyos oficiales, a la vista del documento que contenía el real título despachado por Carlos IV, “lo vesaron  y, poniéndolo sobre sus cabezas, como carta de su Rey y Sr. Natural” aceptaron de buen grado el nombramiento del nuevo alcalde mayor, dándole asiento preeminente en la sala capitular.

Pues bien, pocos días después, una vez que el alcalde mayor tomó conciencia de la realidad azuagueña, estimó oportuno redactar y publicar un auto para el buen gobierno del concejo (ES.06014.AMAZ/1.1.01//1.C.1950.A.H.M.A). Le precedía el siguiente texto:

En la villa de Azuaga, día diez y ocho del mes de febrero de mil setecientos noventa y siete años, el Sr. Lizenciado don Tomás Manuel de Uruñuela, abogado de los Reales Consejos, Alcalde Mayor y Capitán de Guerra por S.M., dijo que combiniendo establecer providencias y saludables reglas para el mexor régimen y gobierno desta República (concejo), debía de mandar, y mandó, que por todos los vecinos y moradores della, de qualesquier estado y condición, cada uno por lo que según ello le toque, observen y guarden inviolablemente los capítulos siguientes, que se aran saber por medio del peón público desta dicha villa, en todos los sitios acostumbrados della.

En total, 35 capítulos (uno menos, por error en la numeración), una especie de resumen de lo que intuimos serían las ya obsoletas ordenanzas de Azuaga (probablemente redactadas y aprobadas en la primera mitad del XVI), a las que añadieron ciertas disposiciones ilustradas contenidas en distintas y recientes pragmáticas reales relacionadas con el respeto y la práctica de la religión católica, la conservación de montes y plantíos, o la regulación del orden público, la moral, el juego, las armas, la caza, la pesca... En cada uno de los capítulos se añadía la pena o multa que se aplicaría al infractor, unas veces tomando como referencia lo estipulado en la pragmática u orden real correspondiente y otras siguiendo lo dispuesto en las antiguas ordenanzas, dejando en algunos casos la cuantía de la infracción al arbitrio de su merced, el alcalde mayor.

Como no podía ser de otra manera en un Estado oficialmente cristiano y católico, los tres primeros capítulos se incluyeron para prohibir la blasfemia y cualquier comportamiento irreverente en los templos, obligando al vecindario a acompañar al Santísimo Sacramento cuando se llevaba para dar la extremaunción a los enfermos. Aparte, seguramente porque surgió a última hora, añadieron el capítulo 32, prohibiendo ruidos y molestias en las proximidades de las iglesias cuando se estaba celebrando el culto. Textualmente, respetando una ortografía casual y arbitraria:

1º.- Que ninguna persona blasfeme en público, ni en secreto el Santo nombre de Dios, ni de su Santísima Madre o sus Santos, y se abstengan de toda irreverencia en los templos y casas  sagradas, y de cometer pecados públicos, ni causar otros escándalos, bajo las penas establecidas por leyes destos reinos, que irremisiblemente les será aplicadas.

2º.- Que ninguno se heche sobre los Altares, y que al tiempo que se dijere Misa y se celebren los divinos oficios, o se esté predicando, no se paseen, ni traten, ni negocien en la Iglesia, ni perturben la devoción, ni se sienten los hombres entre las mujeres, pena de que serán castigados con las establecidas por leyes reales.

3º.- Que acompañen al Santísimo Sacramento de la Eucaristía quando se baya a suministrar por Biático a los enfermos, bajo las mismas penas.

32º.- Que ninguna persona se ponga en las puertas de las Iglesias durante los oficios divinos, ni anden a el rededor dellas, y sí que entren dentro, o se bayan a sus casas, pena de dos ducados a el que se encontrase.


En resto de los capítulos se fueron añadiendo aleatoriamente, sin ningún orden concreto en cuanto a la materia a tratar. Así, le siguen varios centrados en el mantenimiento del orden público, regulando el uso de las armas (4º) y la concentración de personas en espacios públicos (5º), estableciendo el toque de queda (6º) o prohibiendo ciertos juegos en las casas particulares (7ª) y en las tabernas (8º):

4º.- Que no husen de armas proividas, y las que sean permitidas las traigan bien condicionadas, vajo la pena de presidio dispuesta por reales pragmáticas.

5ª.- Que no se ande en quadrillas de tres arriba a ora alguna de la noche, ni éste ni en otro número de personas estén parados en las esquinas, ni plazas públicas o calles, pena de mil maravedíes (en adelante, mrs) por la primera vez que se contravenga, conforme a la Real Pragmática del año de (mil setecientos) setenta y cuatro.

6ª.- Que no salgan de Ronda o handen por las calles desde las diez de la noche en adelante, y las nueve en el ynbierno; y después del toque de Ánimas no salgan de las casas sin necesidad urgente, y entonces haya de ser con luz (farol o velas, para identificarse), bajo la pena de diez mil mrs por la primera vez y a ocho días de cárcel por la segunda y por la tercera aplicación del real decreto.

7º.- Que nadie consienta en sus casas juegos de dados, ni otros prohividos, bajo las penas establecidas por derecho.

8º.- Que las tabernas y casas particulares, y dónde se benda vino, se cierren a las diez de la noche en berano y a las nueve en el ymbierno, sin permitirse en ningún tiempo juegos de naipes, ni otros proividos, pena de quatro ducados (un ducado equivalía a 11 reales, y cada real a 34 mrs).

El capítulo 9º se insertó con la finalidad de evitar robos, prohibiendo comprar mercancías a personas sospechosas de hurtos:

9º.- Que no se compren cosas de sirvientes, hijos de familia ni otras personas sospechosas, pena de bolverlos con el quatro tanto lo que así compraren y a ser castigado con el rigor que merezca la reincidencia.


La mayor parte de los alimentos (carne, aceite, vino, licores, vinagre…) se vendían en el estanco correspondiente mediante abastecedores oficiales, quienes, a cambio de la exclusividad, pagaban un tanto anual a las arcas concejiles. Aparte, los artículos no estancados debían venderse en las proximidades de la carnicería, donde los oficiales concejiles pudieran comprobar su calidad y salubridad. Textualmente:

10º.- Que los abastecedores públicos o personas que bendan comestibles lo executen los primeros en lugares cómodos y claros y limpios, y los almacenes sean de ygual calidad; y los segundos en las puertas de la carnicería, que es el sitio señalado, hasta las ocho de la mañana en berano y las nueve en el ymbierno, pena de dos ducados. Y ni unos ni otros bendan género alguno que padezca bicio o pueda ser contra la salud pública, bajo la pena de que sean dado por decomiso, y de quatro ducados por cada vez que se les averigue haver bendido de ello, cuyo castigo se aumentará a proporción de la malicia o reincidencia.


También recogiendo parte de las ordenanzas, en el capítulo 11º, aparte de amenazar a usureros, se dictaban normas para prevenir incendios:

11º.-  Que no haya usureros, ni yncendiarios, ni se hechen coetes, ni disparen tiros de fuego en poblados ni alrededores de las casas haviendo mieses, ni en los sembrados estando secos, vajo la pena establecida por reales pragmáticas.

Ciertas actividades lúdicas, como bailes (12º) y rondallas (13º), también quedaban reguladas por su merced, el alcalde mayor, reflejando una pesonalidad excesivamente puritana y machista, que no desentonaba en el contexto de la época:

12º.- Que ninguna persona tenga ni permita bailes en sus casas sin la precedente licencia de su merced para ello, en los que se astendrán de cantar coplas ni cantares desonestos y de qualquier exceso que se cometa; y que las mujeres no handen por las calles tapadas, ni entren en los bailes en la misma forma, si no con la cara descubierta, ni hablando con las narices tapadas, ni que los hombres den empellones en los bailes; y de los (excesos) que se cometan daran parte los dueños de las casas, bajo la pena de quatro ducados y ocho días de cárcel.

13º.- Que aora alguna de la noche, sin y qual noticia y permiso precedente de su merced, no salgan por las calles en género alguno de música (rondalla), vajo la pena de quatro ducados y ocho días de cárcel, a más de perder los instrumentos que llevaren.


El reparo y aseo de las calles quedaba bajo la directa responsabilidad de los correspondientes vecinos:

14.- Que todo vecino limpie y tenga bien empedrada la parte de la calle que corresponda a su casa, y no arrojen por las ventanas ni puertas vasuras, y no arrogen algunas corrompidas ni otras ynmundicias, pena de dos ducados.


Recopilando parte de las antiguas ordenanzas, siguen una serie de capítulos (15º, 16º, 22º, 23º, 24º y 25º) regulando las actividades agropecuarias, especialmente defendiendo los cultivos de la invasión de ganados.

15º.- Que no se hagan veredas por medio de los panes (sembrados de cereales) y todos bayan por los caminos reales o públicos, pena de dos ducados.

16º.- Que los ganados de toda especie salgan de la población por sus carreras y parajes acostumbrados, y que de ningún modo ni pretexto dejen sueltos los cerdos por las calles, porque precisamente los an de tener atados, o con las piaras en el campo, vajo multa de dos ducados.

22º.- Que ninguno deje suelta, aunque sea maniatadas, las caballerías en los sembrados, biñas o arbolados, de día ni de noche, y que precisamente las hayan de tener atadas sin tiro capaz de arrimarse donde puedan hazer daño, vajo pena de quatros reales de día y ocho de noche por cada cabeza que se encontrare (se penalizaba la nocturnidad y la reincidencia), y mas los daños que se tasaren.

23º.- Que ninguna especie de ganado mayor o menor ande en las viñas, sembrados ni alcazeles durante los frutos pendientes, aunque sean de sus propios dueños, a menos que éstos tengan expresa lizencia de su merced, que se le dará si la causa que propone fuese justa, pena de quatro ducados cada cinquenta cavezas de (ganado) menor y ocho por otras tanta de (ganado) mayor, los cuales serán duplicadas de noche, además de satisfacer los daños.

24º.- Que se guarden y conserben los montes y plantíos con arreglo a las reales órdenes espedidas y vajo las penas establecidas en ellas; y ninguno sea osado de desmatar (rozar) ni abrir (arar) tierras para sembrar en ellos.

25º.- Que los alcaldes o tenientes pedáneos de las aldeas (la Cardenchosa) desta jurisdición, los de la Santa Hermandad (oficiales concejiles sin voz ni voto en los plenos, pero autorizados para imponer multa en los campos) y guardas de montes y campos desta villa, con los demás subaternos deste juzgado, celen y bijilen sobre la observancia destas probidencias, y de las demás tocantes a la conservación de los montes, frutos, cotos y exidos, denunciando a qualquier contrabenidor de ellas, sin distinción de personas, pena de ser castigados con el mayor rigor.

 
Siguen otros dos capítulos relacionados con la actividad comecial. El  17º, para que nadie se entrampase a cuenta del vino o licores; mediante el 18º, el gobernador expresamente prohibía a sus oficiales y sirvientes que comprasen fiado:

17º.- Que para ebitar los grabes perjuicios y desordenes que suelen causarse, que ningún tavernero o personas que benda bino, aguardiente ni otros licores pueda venderlo al fiado porción alguna al por menor, pena de que perdería el todo de lo que asi vendiere, además de las que su merced tuviere por conveniente, para su enmienda.

18º.- Que ninguno fie los comestibles, en poca ni en mucha parte, a los ministros ordinarios, criados de su merced, ni otros dependientes de su casa y juzgado, pena de dos ducados y perder lo que fiare.
 

La vecindad no se le concedía a cualquiera forastero; era preciso que se solicitara al cabildo concejil, que dirimía sobre esta cuestión en los plenos capitulares, facilitándola a quien tenía algo que aportar al concejo y denegándola a quien entendían que venía a aprovecharse de los bienes concejiles. En caso de ser denegada, el forastero pertinaz quedaba como morador. Pues bien, mediante el capítulo 19º se advertía a los nuevos vecinos, a los moradores y a los transeuntes que, aparte de acreditar su identidad y justificar su presencia en la villa (pasaporte), debían atenerse a los usos y costumbres establecidos en Azuaga:

19º.- Que si hubiere castellanos nuebos abecindados en esta jurisdicción, obserben en su modo de bivir lo dispuesto por reales cédulas, bajo las penas que en ellas se establecen y con las mismas se presenten ante su merced todos los que pasaren por esta villa para manifestar los pasaportes que llevaren para su transito. Y que ningún vecino pueda admitirlos en sus casas sin dar quenta a su merced, bajo la pena de quatro ducados, y bajo la misma tampoco darán avitación a qualesquiera personas que se vengan a recibir a el pueblo sin expresa licencia de su merced despues de informado de su conducta.
 

Como ya tuvimos la oportunidad de relatar en un artículo precedente (“Azuaga a mediados del XVIII”, en azuagaysuhistoria.blogspot.com), en el sector secundario o artesanal (zapateros, curtidores, sastres, tejedores…) se empleaban numerosos azuagueños, bien como maestros, como oficiales o como aprendices. Pues bien, para ejercerlo era necesario un examen ante un tribunal nombrado por el concejo y constituido por miembros cualificados del gremio correspondiente; de ahí la inclusión del capítulo que sigue:

20º.- Que los que eran oficios públicos, que necesitan de aprobación para su exercicio, presenten ante su merced dentro de tres días las cartas o títulos de sus respectivos exámenes, bajo la pena de dos ducados.

Entre las funciones de ciertos oficiales concejiles (almotacenes y fieles de pesos) estaba la de proveer a los vecinos de artículos de primera necesidad sin vicios y salubres, estipular el precio de los distintos productos y comprobar la fidelidad de los pesos, pesas y medidas empleadas en el comercio local. Por ello, no debe estrañar la inclusión de un capítulo que regulara estos aspectos mercantiles:

21º.- Que todos los vecinos que tubiesen romanas, pesos o medidas para comprar o vender, las traigan a correjir (cotejar y dar fidelidad) con las desta villa dentro de ocho días, con apercivimiento de proceder con todo rigor contra el que no lo hiciere.


El juego de la barra estaba muy extendido por la comarca. Consistía en lanzar una especie de jabalina corta (barra metálica de unos 75 cms. de longitud) lo más lejos posible. En la época que nos ocupa  solía utilizarse la barra puntiaguda que utilizaban los molineros para mover las piedras molineras. Pues bien, este juego había que practicarlo fuera del pueblo, y sólo en días festivos, para no distraerse de las tareas habituales:

26º.- Que no se tire a la barra dentro de la población, pena de dos ducados, y fuera sólo en los días festivos.


Los mesoneros, generalmente confidentes de las autoridades locales, debían atenerse a una serie de normas estipuladas históricamente en las ordenanzas, entre ellas la de dar cuenta a la autoridad de cualquier forastero sospechoso que se alojase o pasase por sus mesones. Por lo demás, era usual que tuviesen prohibido tener cerdos y gallinas en sus establecimientos, para evitar que se comiesen parte del pienso que el mismo mesonero vendía para las caballerías de los huéspedes:

27º.-  Que los mesoneros no tengan en las posadas zerdos sueltos, ni gallinas, ni vendan sus géneros a mas precio que el que se le regule, bajo a pena de quatro ducados; y vajo la misma mano (pena) si consienten a algún forastero que benga sin caballería y como debe, por la primera vez y por la segunda el doble.


La caza era una actividad restringida, como se observa en los capítulos que siguen. En cuanto a la pesca en ríos y arroyos, quedaba reservada a los pescadores profesionales, a quienes se le prohibía el empleo de malas artes en el ejercicio de su profesión, como el envenenamiento o embarbascamiento de las aguas para adormecer a los peces:

28º.- Proivese a toda persona que no tenga facultad el uso de galgos, y absolutamente el de hurones, que presentarán ante su merced en el término de seis días para poner en práctica lo resuelto; y el que caresca de facultad para poder cazar con galgos, los matará, bajo la pena establecida por reales órdenes.

29º.- (Se saltan en el documento original este número de orden)

30º.-  Prohívese el poder cazar y pescar en días de trabajo a todos los artistas (artesanos) y oficiales; y el poder hacer la pesca con gordolovo, cal viva, torvisca ni otro ingrediente alguno; y sólo podrá hacerse con las redes de marca (malla) permitidas; y en tiempo de veda sin ynstrumento alguno.

31º.- Proívese el cazar con perdiz de reclamo, lazos, perchas, redes y demás ynstrumentos y medios ilícitos que destrullan la caza; y sólo se permiten el de las codornices y otros pájaros de paso.



En cuanto al juego, también se restringía su práctica a la gente más humilde, temiendo que apostasen y perdiesen el escaso jornal que percibían:

33º.- Que ninguna persona juegue a los naipes ni a otra clase de juegos, como son los jornaleros, artistas, ni travajadores de qualquier oficio que sea, bajo la pena de seiscientos mrs por la primera vez, doble por la segunda y arbitraria por las demás.
 

En las ordenanzas municipales de los pueblos de la zona que hemos podido consultar (Berlanga, Guadalcanal, Llerena o Valverde) aparecen numeros títulos regulando el uso de las fuentes públicas. El capítulo 34 del auto que nos ocupa regulaba este aspecto:

34º.- Que ninguno quite ni eche piedras en las fuentes, bajo la pena de dos ducados y de reparar a su costa el daño que causen, concediendo como se le concede facultad a todas las personas para denunciar este esceso; y que las mujeres, bajo la misma pena, no laven en dichas fuentes.


En los corrales y cuadras particulares se iba acumulando la basura producida, constituída en su mayor parte por excrementos de los animales de corral y pesebre. De tiempo en tiempo se limpiaban estas dependencias, acumulándo las basuras e inmundicias en el extrarradio, cada vecino en un lugar determinado, constituyendo las esterqueras. En época previa a la sementera, el estiercol se transportaba y esparcía por los campos a sembrar, a modo de abono. Pues bien, en esta ocasión su merced estimó oportuno que las callejas de salida del pueblo a los campos no eran lugares oportuno para establecer esterqueras, ordenando su limpieza.

35º.- Que todos los dueños de las esterqueras que se hallen en las callejas desta población en el término de seis días las muden al campo, con apercivimiento que pasados se le dara licencia por su merced a qualesquiera otro vecino para que las muden y se aprovechen dellas, y además pena de dos ducados al dueño que así no lo haga.


Concluye el documento, mandando nuevamente su publicación y cumplimiento, certificándolo el escribano correspondiente:

Todo lo qual mando se guarde, cumpla y execute puntualmente bajo las penas impuestas en cada uno de los capítulos aquí insertos, que se aplicarán por parte en la forma ordinaria, y para que tenga todo su devido efecto se publiquen para que nadie alegue ignorancia, poniéndose por fe y quede en la escribanía del ayntamiento para los efectos que haya lugar, y lo firmo (aparece la rúbrica del alcalde mayor, el licenciado don Tomás Manuel de Uruñuela), publicándose el día 19 de febrero de 1797, según dejó constancia de ello el escribano Juan de San Miguel Ortiz.
.